REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005241
ASUNTO : OP01-R-2010-000213
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ COVA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 21/10/1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.720.841, de profesión u oficio pescador, residenciado cerca del Ambulatorio de los Cocos y del modulo Policial, casa S/N, de color azul. Porlamar. Municipio Mariño del estado nueva Esparta
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000213, constante de doce (12) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-3068-10, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensor Público Décima Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005241 seguido en contra del imputado JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ COVA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Asimismo dejar constancia que se recibe con compulsa del asunto OP01-P-2005-005241 conformado por una (01) piezas. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez Ponente YOLANDA CARDONA. Cúmplase….”
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado dicta auto, mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000213, interpuesto en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensor Público Décima Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-005241 seguido en contra del imputado JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ COVA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal. Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
En fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2010, esta Alzada, dicta auto, el cual se lee:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000213, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Maria Romelia Bolaños, Defensor Pública Décima Penal; en representación del ciudadano Jesús Manuel Rodríguez
Cova, contra decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-005241; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…”
Posteriormente, se dictaron auto, en fechas 19 y 26 de enero del 2011, 07, 15 y 28 de febrero del 2011, 11, 18 y 29 de marzo del 2011, 15 y 29 de abril del 2011, 09, 23 y 31 de mayo del 2011, 17 y 30 de junio del 2011, 07 y 18 de Julio del 2011.-
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-00213, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil diez (2010), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas
“…Actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ COVA, a quien se le sigue Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2010-005241, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 07/08/10, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido…”
Omissis…
“…Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible …”
Omissis…
“…En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…”
Omissis…
“…En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, Se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusoria que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Omissis…
“…PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Codigo Organico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad...
CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), emplaza a la abogada BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio nueve (09) que corre en el respectivo Recurso.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Robo Generico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, a saber, acta policial de fecha 06 de Agosto de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, acta de entrevista rendida por el ciudadano Alfonso Marín mata de fecha 06 de Agosto de 2010, acta de entrevista rendida por el ciudadano Nelson José Odreman Noriega, Reconocimiento Legal Nº 205-08-10 de fecha 06 de Agosto de 2010, practicado a los objetos incautados Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una de coerción personal en contra de los imputados Antonio Ramón Vizcaíno Salgado Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-12-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.898.096, de profesión u oficio pescador, residenciado cerca del Ambulatorio de los Cocos y del modulo Policial, casa s/n de color amarillo, Porlamar, estado nueva Esparta y Jesús Manuel Rodríguez Cova, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 21-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.720.841, de profesión u oficio pescador, residenciado cerca del Ambulatorio de los Cocos y del modulo Policial, casa s/n de color azul, Porlamar, estado nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito Robo Generico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en fecha 24 de julio 2010, por lo que el delito no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, aunado de ser un delito pluriofensivo. No obstante en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal éste este Tribunal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer es suficientemente alta, poniendo en peligro la prosecución del proceso, aunado a que se evidencia de las
actuaciones la conducta predelictual de los imputados. Igualmente se pone de manifiesto el peligro de obstaculización del Proceso, en virtud e la pena que podría llegar a imponerse, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin lugar la pretensión defensiva referida a otorgar libertad sin restricciones o en su defecto Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para su defendido, y Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Antonio Ramón Vizcaíno Salgado Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-12-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.898.096, de profesión u oficio pescador, residenciado cerca del Ambulatorio de los Cocos y del modulo Policial, casa s/n de color amarillo, Porlamar, estado nueva Esparta y Jesús Manuel Rodríguez Cova, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 21-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.720.841, de profesión u oficio pescador, residenciado cerca del Ambulatorio de los Cocos y del modulo Policial, casa s/n de color azul, Porlamar, estado nueva Esparta presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión el internado judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputados de autos, y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad indicándole además el deber constitucional que tiene de ubicar a los imputados en un área donde se resguarde la integridad física de los mismo, así como el debido respeto a sus garantías y principios constitucionales. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de Origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En la Asunción a los siete días del mes de Agosto del año dos mil. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.-.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre la acción de la parte recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas cotas antes de resolver.
Observa la Sala que la Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del encartado, apunta en su escrito recursivo que: “…Actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ COVA, a quien se le sigue Asunto signado bajo el Asunto N°
OP01-P-2010-005241, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 07/08/10, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido…”
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, así como también, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas conforme a la norma procesal contenida en el artículo 256 Eiusdem.
Para que resulte procedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a lo señalado por la recurrente, en cuanto a que: “…“…para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 243, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8,9, que consagra la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…” …”; debe indicarse que dicho derecho fundamental de presunción de inocencia, esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una
presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio “indubio pro libertate” (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre Sala Constitucional).
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.
En cuanto a lo expuesto por la recurrente, al referirse que “…En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, Se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusoria que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”; es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, y que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se
contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Ministerio Público.
En relación a la existencia del peligro de fuga, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:
“…Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Robo Generico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, a saber, acta policial de fecha 06 de Agosto de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, acta de entrevista rendida por el ciudadano Alfonso Marín mata de fecha 06 de Agosto de 2010, acta de entrevista rendida por el ciudadano Nelson José Odreman Noriega, Reconocimiento Legal Nº 205-08-10 de fecha 06 de Agosto de 2010, practicado a los objetos incautados Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una de coerción personal en contra de los imputados Antonio Ramón Vizcaíno Salgado Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-12-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.898.096, de profesión u oficio pescador, residenciado cerca del Ambulatorio de los Cocos y del modulo Policial, casa s/n de color amarillo, Porlamar, estado nueva Esparta y Jesús Manuel Rodríguez Cova, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 21-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.720.841, de profesión u oficio pescador, residenciado cerca del Ambulatorio de los Cocos y del modulo Policial, casa s/n de color azul, Porlamar, estado nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito Robo Generico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, los cuales por haberse realizado en fecha 24 de julio 2010, por lo que el delito no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron
descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, aunado de ser un delito pluriofensivo. No obstante en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal éste este Tribunal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer es suficientemente alta, poniendo en peligro la prosecución del proceso, aunado a que se evidencia de las actuaciones la conducta predelictual de los imputados. Igualmente se pone de manifiesto el peligro de obstaculización del Proceso, en virtud e la pena que podría llegar a imponerse, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin lugar la pretensión defensiva referida a otorgar libertad sin restricciones o en su defecto Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para su defendido, y Así se decide …”
Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, así como para determinar la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, para el momento del acto de la presentación de imputados.
Debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas
sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Se deduce entonces, que de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga. Razón por la cual, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 numeral 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso destacar que el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplieron para el momento, en que se dicta la decisión, con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del
Texto Adjetivo Penal, lo cual condujo al decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha siete (07) de Agosto de 2010, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por las infieras anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha once (11) de Agosto del 2010, por la Abg. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado JESUS MANUEL RODRIGUEZ COVA, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de Agosto del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal; por haberse cumplido con todos los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento en que se dicta la decisión, lo cual condujo al decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada,-
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Agosto del 2010.-
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
AB. MIREISIS MATA LEÓN
SECRETARIA
ASUNTO: OP01-R-2010-000213
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