REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006066
ASUNTO : OP01-R-2011-000144

Jueza Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ LOMBANA, Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 13/05/1986, titular de la cédula de identidad Nº E 84.554.325, de profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Caracas, Calle Londres, Apartamento N° 2 Piso N° 2, Distrito Capital.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. BESAIDA LUNA, en su condición de Defensora Privada.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y SOBORNO, previsto en el artículo 63 concatenado con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.





ANTECEDENTES

El día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2011-000144, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el Nº OPO1-P-2011-006066, seguido al imputado Carlos Enrique Hernández Lombana, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y SOBORNO, previsto en el artículo 63 concatenado con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil once (2011); en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez recibido el Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda Cardona Marín.

En esa misma fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, escrito suscrito por la Abogada Besaida Luna, en su carácter de Defensora Privada, asunto signado con el Nº OPO1-R-2011-000144, seguido al imputado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ LOMBANA, constante de seis (06) folios útiles.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Abogada Cruz Herminia Pulido, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al momento de dictar la decisión el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, intervino y expuso:
“…Esta Representación del Ministerio Público invoca los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer el efectos suspensivo, en consecuencia solicito que se remitan las presente actuaciones al Tribunal de Alzada, a los fines de que sea este quien emita pronunciamiento sobre el presente asunto. …”Omissis…

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En el acto de Individualización de imputados, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2011, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En base a los expuesto por las partes y lo analizado por el ciudadano Juez en este acto, procedió a ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Control Judicial sobre la precalificación que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio a los hechos en este acto, por cuanto, considera este decidor que de la lectura de las actas procesales consignadas por la representación fiscal, estamos en presencia de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y SOBORNO, previsto en el artículo 63 concatenado con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, apartándose de esta manera el quien aquí decide de la precalificación que fiscal. SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ LOMBANA, es autor o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de fecha 15/10/201, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana ANDRELIA ALFONZO ARVELO de fecha 15710/2011 por ante funcionarios por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de fecha 15/10/201, Registro de Cadena de Custodia N° BTC-SEBIN-001-11. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que en el presente caso, tal como lo señaló la representante fiscal, no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar la Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días y la Prohibición de la Salida del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIO. Seguidamente la Abg. CRUZ PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público interviene y expone: Esta Representación del Ministerio Público invoca los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer el efectos suspensivo, en consecuencia solicito que se remitan las presente actuaciones al Tribunal de Alzada, a los fines de que sea este quien emita pronunciamiento sobre el presente asunto.- Seguidamente el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Visto que el Ministerio público en este acto ejercicio el efecto suspensivo en contra de la decisión tomada por este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal. Es por lo que este tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emitan su pronunciamiento, en consecuencia, el ciudadano antes identificado quedará detenido en la Comisaría de Pampatar hasta que la Corte de Apelaciones, tome la decisión correspondiente en el lapso de 48 horas. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al i ciudadano imputado. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:30 horas de la mañana…”Omissis…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, señalar sí el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnable de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad del ciudadano CARLOS HENRIQUE HERNÁNDEZ LOMBANA, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos “sine qua non“ para que proceda la admisibilidad del mismo, se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien de los argumentos expuestos, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero 2003, expediente Nº 02- 1002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…………Por otro lado, según manifestaron los abogados defensores, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia preliminar, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, contra dicha medida el Ministerio Público apeló. El expediente se remitió a la Corte de Apelaciones correspondiente, y ésta el 9 de julio de 2001, devolvió el expediente al Juzgado Quinto de Control anteriormente identificado, para que dejase transcurrir el lapso para la fundamentación del recurso y para que se emplazase a la defensa del imputado a fin de que dieran contestación al recurso de apelación ejercido, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal……..

“……….De lo anteriormente expuesto se desprende que, a pesar de haber dictado el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la medida sustitutiva de libertad, la misma no podía ser ejecutada por el mencionado juzgado -como desea la defensa se haga a través del presente amparo- porque en ese acto el Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha medida. Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional……..”

La Sala Penal de nuestro máximo Tribunal en fecha 11-08-08, en el expediente Nro 08-100, con ponencia de la Magistrada Dra. Mirian Morandy, tribunal, acogió la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional en sentencia N° 592, del 25 de marzo de 2003, que determinó lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-05-2005, expediente 04-2615, sentencia 742, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“… cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

Dicha decisión fue reiterada por sentencia Nº 1082, de fecha 01 de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, la cual cita y reitera las anteriores sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal en fecha posterior a la citada por el a quo como base de su actuación, estableció el 11 de agosto del año 2008, en sentencia Nº 11808, con ponencia de la magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, ratificación criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la aplicación del efecto suspensivo del recurso de apelación, previsto en el artículo 374 eiusdem, no es contrario a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en sentencia más reciente de fecha 13 de julio del año 2010, Nº 274, de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, estableció la vigencia del artículo 374 del Código y que el mismo no resulta violatorio de ninguna norma constitucional por su carácter transitorio, expresando:

“Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley y sin menos cabo de los derechos y garantías del acusado (articulo 44 y 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el tribunal de Primera Instancia,….. confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito, que dejo sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado….., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta…”

Esta Alzada tal como se desprende del contenido de la norma adjetiva, y de los extractos jurisprudenciales antes señalados, así como del análisis de las actas que conforman la presente acción recursiva se percata de la temporalidad en el que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta Abg. CRUZ PULIDO, en audiencia de presentación de detenidos en fecha 16 de Octubre de 2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, en favor del ciudadano CARLOS HENRIQUE HERNÁNDEZ LOMBANA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y SOBORNO, previsto en el artículo 63 concatenado con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación, luego de la exposición de las partes, el Tribunal A quo emitió los pronunciamientos:

“…El día de hoy, dieciséis (16) de Octubre del año dos mil Once (2011), siendo las 10:10 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA y la Secretaria de Sala Abg. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ LOMBANA, Colombiano, Natural de Cúcuta, nacido en fecha 13/05/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº E 84.554.325, de profesión u Oficio Estudiante , Residenciado en Caracas, Calle Londre, Apartamento N° 2 Piso N° 2. Debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada Besaida Luna. A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ejercida en este acto por el ciudadano Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, quien presentó al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ LOMBANA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, Se trata este procedimiento de una detención realizada por funcionarios del Sebin, un punto de control que se encuentra en el aeropuerto, en este procedimiento de chequeo intenta pasar el ciudadano, con una cedula con su foto y el nombre de Felix Alberto Moreno Villamizar, al igual que una licencia de conducir igualmente con la foto de el, la maquina observa una irregularidad y efectivamente la identificación que presenta el ciudadano, aun cuando era su cara, pertenecía a otro ciudadano, al saber estos los funcionarios se comunica con esta representación fiscal , y esta ordena que se verifique la autenticidad de los documentos que inicialmente presentaba según la experticia que se encuentra en las actuaciones del presente asunto es falsa, entonces la conducta desplegada por este ciudadano encuadra en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 parte infine del Código Penal, pero además el ciudadano incurre en otro delito, tal como cursa en el folio 13 del respectivo asunto consignado por esta representación fiscal, específicamente en una Entrevista realizada a la Jefa del Sistema Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería, específicamente en la pregunta N° 06, dice ¿diga usted, que fue lo que le manifestó el ciudadano Carlos Hernández, en la Oficina del SAIME, y a respuesta de esta dice que el me iba a dar 900 bolívares fuertes, entonces ciudadano juez no encontramos en otra conducta asumida por el ciudadano como lo es el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción concatenado con el articulo 62 ejusdem, ciudadano juez estamos en la presencia de dos tipos penales, visto la pena que podría llegar a imponerse y visto que el ciudadano es extranjero tal como se desprende de su cedula, el cual no tiene arraigo en el país, en tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es solicitarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito copia de la presente acta. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Tercero de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 numeral 9° y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ LOMBANA, expone: “Cuando yo llego al aeropuerto llegue con mi identificación normal, jamás presente esa documentación, llegue al caunte del SAIME, y la funcionaria me dice tienes un problema, me lleva a otra Oficina y ahí unos funcionarios me revisan y es cuando sacan de mi cartera la otra cedula y la licencia, de ahí empezó todo yo de verdad si portaba esa licencia y esa cedula pero la saque una vez porque como yo trabajo en una carrito de perro caliente y lo trabaja de noche siempre los funcionarios llegaban a pedir papeles y como yo no los tenia y no tenia dinero para darle lo que hacían era darme golpe y llevarse toda la mercancía del carrito, y yo para no tener ese problema me saque esa documentación que no utilice nunca por que a las dos semana me fui a Colombia y dure tres meses por allá, en mi movimiento migratorio debe estar eso al llegar aquí queria, estudiar pero al dirigirme a la Universidad me informaron que sin la documentación no podía, luego la misma gente de la universidad me ayudo a sacar mis papeles y como a los semanas de estar aquí ya tenia mies cedula y estoy estudiando en Caracas, cuando yo llegue a Porlamar llegue con mi cedula y con la que compre mi boleto es cuando me encuentra la otra cedula, y en cuanto al soborno, esos 900 en efectivos eran mió, estaba en mi cartera nunca dije que se los iba a dar a nadie yo no le ofrecí dinero a nadie, yo portaba mis documentos, la otra cedula nunca la chequeo los funcionaria.-. Seguidamente el Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. P.- Quien te ayudo a sacar la cedula falsificada.- R un amigo Colombiano que vive en Caracas que le dice El Parse, el como sabia mi situación que siempre me estaba parando y pidiendo dinero y me daban golpe me ayudo, solo me pidió una foto. P ¿Donde se puede conseguir a ese Señor? R en Caracas.- P Tiene teléfono ese señor R si un digitel pero no se me el numero lo tengo grabado en mi celular. ¿Donde practicas fulbol en que equipo? R en una Cancha de manga sitentica Seguidamente la defensa realiza la siguiente pregunta: P.- tu tienes residencia fija aqui en el país. R.- yo vivo en Caracas, Calle Londre apartamento 2 Piso N° 2, con mi tío P.- tu forjaste algún documento. R.- no y esa cedula y esa licencia nunca la use. . Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el ciudadano imputado se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal representada por el Abg. BESAIDA LUNA, quien expone entre otras cosas que oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual acusa a mi defendido por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 parte infine del Código Penal, y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción concatenado con el articulo 62 ejusdem esta representación de la defensa, tomando en cuanta la declaración de mi defendido narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar y vistas la actuaciones traídas por el Ministerio Público, observo no estamos en presencia en los delitos precalificado por la vindicta pública, en consecuencia ciudadano juez solicito que se ejerza el control judicial en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, existe la Ley Orgánica de identificación que es la que regula la conducta en esta oportunidad asumida por mi defendido que es la relacionada como la establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ciudadano juez el delito precalificado por la vindicta conducta no es el correcto no es el delito que nos ocupa, con respecto al segundo delito que es el de SOBORNO previsto en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción la Fiscal lo relaciona con el delito 62 de la misma ley, ciudadano juez lo correcto es concatenarlo con el artículo 61, pareciera que el Ministerio Público, se esta alejando de la realidad de las acta traída por la misma vindicta, alejándose de la verdadera conducta, solicito tome en consideración, lo antes expuesto antes de emitir un pronunciamiento, por haber portado una cedula y una licencia no lo hice con la intención de infringir la ley, si no que en una oportunidad de su vida era matraqueado por funcionarios, cuya cedula nunca logro utilizar, si observamos la fecha de la expedición de la licencia y la cedula , fue un corto tiempo en la cual mantuvo esa documentación, para evitarse molestias, no entiendo porque el Ministerio Público subsume la conducta en estos delitos cuya penas son altas, en tal sentido solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma sean por donde usted decida y si es posible por ante la ciudad de Caracas, así mismo estoy de acuerdo de proseguir por la via Ordinaria y solicito Copia de todas las actuaciones, Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En base a los expuesto por las partes y lo analizado por el ciudadano Juez en este acto, procedió a ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Control Judicial sobre la precalificación que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio a los hechos en este acto, por cuanto, considera este decidor que de la lectura de las actas procesales consignadas por la representación fiscal, estamos en presencia de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y SOBORNO, previsto en el artículo 63 concatenado con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, apartándose de esta manera el quien aquí decide de la precalificación que fiscal. SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ LOMBANA, es autor o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de fecha 15/10/201, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana ANDRELIA ALFONZO ARVELO de fecha 15710/2011 por ante funcionarios por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de fecha 15/10/201, Registro de Cadena de Custodia N° BTC-SEBIN-001-11. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que en el presente caso, tal como lo señaló la representante fiscal, no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar la Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días y la Prohibición de la Salida del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIO. Seguidamente la Abg. CRUZ PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público interviene y expone: Esta Representación del Ministerio Público invoca los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer el efectos suspensivo, en consecuencia solicito que se remitan las presente actuaciones al Tribunal de Alzada, a los fines de que sea este quien emita pronunciamiento sobre el presente asunto.- Seguidamente el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Visto que el Ministerio público en este acto ejercicio el efecto suspensivo en contra de la decisión tomada por este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal. Es por lo que este tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emitan su pronunciamiento, en consecuencia, el ciudadano antes identificado quedará detenido en la Comisaría de Pampatar hasta que la Corte de Apelaciones, tome la decisión correspondiente en el lapso de 48 horas…”

Se desprende, que la Representación Fiscal, al adecuar las normas, con los hechos objetos de este proceso, determina que, previa la consignación de los documentos que reposan en dicho expediente, entre los que se encuentran la cédula con una foto, al igual que una licencia de conducir que se objetan, incurrió el imputado en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 parte infine del Código Penal y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción concatenado con el articulo 62 ejusdem; ahora bien, el Tribunal A quo, procedió a ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Control Judicial sobre la precalificación que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio a los hechos en ese acto, por cuanto, consideró que de la lectura de las actas procesales consignadas por la representación fiscal, estaba en presencia de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y SOBORNO, previsto en el artículo 63 concatenado con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, apartándose de esta manera, de la precalificación fiscal.

Esta Alzada, observa lo siguiente: el artículo 319 del Código Penal, contrae diversas conductas: Toda persona que mediante cualquier procedimiento, incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, evidenciándose que esta norma trata diferentes supuestos; en el caso del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, están referidos a la persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, tal como se señala en el presente caso; razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que la calificación jurídica de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 parte infine del Código Penal, que fue imputado por el Ministerio Público, no se adecua a los hechos imputados.-

Por su parte, el Tribunal A quo, al contener los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal, consideró acreditada la presunta comisión de los delitos USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y SOBORNO, previsto en el artículo 63 concatenado con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, estimó que el ciudadano que aparece mencionado en actas como CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ LOMBANA, es autor o participe en la comisión de los mismos, que no se encontraba acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es de señalar, que en el caso en estudio observa con preocupación esta Alzada, que el Ministerio Público para ejercer el efecto suspensivo la única motivación utilizada para apelar, fue la siguiente: “…Seguidamente la Abg. CRUZ PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público interviene y expone: Esta Representación del Ministerio Público invoca los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer el efectos suspensivo, en consecuencia solicito que se remitan las presente actuaciones al Tribunal de Alzada, a los fines de que sea este quien emita pronunciamiento sobre el presente asunto…”. Es decir el Ministerio Público, no delato la falta de cumplimiento del A quo sobre los requisitos previstos en el artículo 250, 251 o 252, del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco denunció la falta de motivación o la proporcionalidad de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad acordada al imputado, por lo que esta Alzada haciendo un ejercicio amplio de aplicación de justicia, examina, la medida cautelar sustitutiva de libertad y estima que el A quo motivo lógicamente su decisión, explicando las razones, por lo cual era procedente decretar dicha medida, aplicándole la medida sustitutiva prevista en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a CONFIRMAR dicha medida en los términos y condiciones expuesto por el A quo.

En atención a ello, cabe destacar que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado.

En tal sentido este Órgano Colegiado verifica que el Juez de Primera Instancia, al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ LOMBANA, realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprende de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la medida cautelar acordada, análisis este que llevo a cabo la recurrida tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, de manera razonada al haber quedado reflejado el proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y proporcionada realizando la debida constatación de los intereses en conflicto, por lo que debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Octubre de 2011, contra la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ LOMBANA.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso interpuesto por la Fiscala Segunda del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. CRUZ PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-10-2011, por el cual decreto medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ LOMBANA, imputado por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y SOBORNO, previsto en el artículo 63 concatenado con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo previsto en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días y la Prohibición de la Salida del estado; en consecuencia queda CONFIRMADA la aludida Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad antes señaladas.

TERCERO: ORDENA la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que ejecute lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA





ASUNTO: OP01-R-2011-000144