REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004268
ASUNTO : OP01-R-2011-000082

Ponente: EMILIA URBÉZ SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTINEZ, venezolano, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.233.296, fecha de nacimiento 28/10/1987, de veintitrés (23) años de edad, Ayudante de Cristalería, residenciado en la calle Campos, sector Genoves, casa de color Verde, frente al Instituto Insular. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: Abg. BESAIDA LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.571 con domicilio procesal en la ciudad de Porlamar. Calle La Marina cruce con calle Meneses, N° 12-74. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y Abg. GABRIEL ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.226 con domicilio procesal en la ciudad de Porlamar. Avenida Circunvalación Norte, Centro Comercial “Maru Center”, primer piso, oficina N° 05. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensores Privados.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000082, constante de veintitrés (23) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3020-11, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004268, seguido en contra del imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal, respectivamente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-004268, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase….”

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000082, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en acto de Audiencia de Presentación de Detenido en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas

“….La representación fiscal en fecha 04 de Junio de 2011, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ y JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ. En virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al DIBISE del Municipio Díaz, de forma flagrante, atribuyéndole el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitándole a ambos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal….

…Omissis…

…Resulta incomprensible desde toda óptica, para esta Representación Fiscal la decisión tomada por la Juez de la recurrida, inconsistente de todo criterio jurídico y totalmente alejado de las exigencias del legislador. En el caso en comento, el Ministerio Público en atención a lo cursante en actas policiales y loe elementos de convicción observados, consideró, que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, encuadra en los tipos penales de SECUESTRO BREVE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, y 286 del Código penal respectivamente, atribuyéndole la misma como precalificación jurídica, precalificación ésta que acogió la Juzgadora, y sin embargo otorga a este ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad, contradiciéndose completamente en su decisión. El delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, establece una sanción con prisión de quince a veinte años, por lo que al examinar el artículo 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250, tal y como lo afirma el Juzgado de Control, lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ.…

…Omissis…

…Considera esta Representante Fiscal, que si bien los jueces se rigen por principios de independencia y autonomía al emitir sus fallos, no lo es menos que tales decisiones deben tratarse en atención al ordenamiento jurídico y el Derecho, y no por un “parecer infundado”, lejano de todo análisis jurídico, acarreando como consecuencia; un alto grado de impunidad y una nefasta administración de justicia en nuestra Región Insular, ya que la ciudadana Juez, dejó de lado la gravedad del delito que se imputó a estos ciudadanos; y en el caso que nos ocupa, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de este hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, es decir, que existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter grave, pluriofensivo y dañoso en contra de la Víctima, en la persona de los ciudadanos ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ y JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ.…

…Omissis…

…. En este mismo sentido existen en las actas procésales (sic) serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivos de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que se estima que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia que conoce actualmente de la causa, en su oportunidad acordó decretar medida cautela sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, creándose impunidad con la situación de libertad que en la actualidad se encuentran (sic) este ciudadano y que no garantizan la finalidad del proceso, ya que se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como influir en contra de testigos y víctima ya que considera esta representación fiscal considera que esta plenamente demostrado la comisión del hecho punible por los ciudadanos imputados y que la ciudadana Juzgadora no valoró al momento de decretar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a uno de ellos ….

…Omissis…

….De la anterior decisión se observa, que en primer lugar el Juez obvió el contenido del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, a través del cual el legislador advierte las circunstancias a tomar en cuenta para decidir sobre la existencia del peligro de fuga .…

…Omissis…

…. En el presente caso, estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció contrariamente a la solicitud del Ministerio Público, lo cual al encontrarse llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al imputado, se evidencia que el juzgador no analizó concienzudamente los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a loa convicción de que pero a pesar de destacar que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad, fue decretada por el Juzgador una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado ya señalado.…

… Omissis…

….Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que es razonable presumir que los imputados pudieran influir en testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, y de esta manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia…

…Omissis…

….La Juzgadora no cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…

…Omissis…

….Resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegan a variar las circunstancias que motivaron su decreto …

…Omissis…

….De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis…

….El Juez de Control ciertamente al momento de decidir no ponderó el derecho del imputado frente a los derechos de la víctima que tiene de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos se violentaran con la imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal…

…Omissis…

….Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de la legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador obvio como Juez Garantista del proceso, los derechos de la víctima…

…Omissis…

…En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados solicito a esa Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Nueva Esparta en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad numero V-19.233.296, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 447 numeral 4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 04 de junio de 2011, y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ …
…Omissis…

CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), emplaza al abogado GABRIEL ALARCÓN, en su carácter de Defensor Privado, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio diecinueve (19) que corre a los autos.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil once (2011) el Juzgado Segundo de instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal va hacer mención de lo siguiente: la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes especiales, por lo cual, se ha establecido que el acto de imputación es el acto por el cual se informa a los imputados de los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo: lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables; Se debe verificar si los investigados están asistidos de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si ha tenido acceso a las actas, debe verificar si la Representación fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importantes para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; se establece una relación entre los aprehendidos y los delitos presuntamente cometidos, quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la precalificación jurídica establecidas en la ley. Ciertamente se ha hecho un recorrido por todas las actas de las cuales igualmente este Tribunal debe hacer un análisis; debe advertirse a los imputados que la precalificación fiscal que se efectúa en este acto no es determinante, es la adecuación de los hechos que se les ha puesto de manifiesto con la norma penal, contando en primer lugar el Tribunal con una serie de elementos que permitan tomar la decisión en este acto oral de imputación que dará lugar al inicio del proceso penal, debiendo efectuarse la fase de investigación por parte del Ministerio Público. Vemos pues, en cuanto al procedimiento como tal, tenemos que se señala una particularidad, es decir que el día 02 de junio en la cual la ciudadana Mariel Concepción Carrillo Rodríguez, había salido de su negocio y se disponía hacia su casa ubicada en la Guardia, cuando la misma fue chocada por un vehiculo van de color blanco, cuando la misma se disponía a bajarse del carro haber que había pasado fue interceptada por dos ciudadanos la cual la somete y la meten en la parte trasera de su propio vehiculo , de estos hechos, existe un testigo que observo todo lo ocurrido y observo cuando un vehiculo modelo terio de color azul estaba esperando que la camioneta tipo van, arrancara y una vez cometido el hecho emprende la marcha los tres vehículos, el ciudadano al observa esto llama al 171 y el mismo testigo emprende la persecución de estos tres vehiculo, señalando detalladamente los hechos y las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos. De las actas igualmente se desprende el acta de investigación en donde se plasma todas las circunstancias como se desarrollaron los hechos, teniendo pues que de manera inmediata los funcionarios procedieron a realizar las pesquisas para determinar los hechos lo cual efectuaron de manera ininterrumpida, SEGUNDO: En efecto consta en las actuaciones traídas por el Ministerio Público que estamos en presencia de los delitos de SECUESTRO BREVE, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 286 del Código Penal ejerciendo en este acto el control judicial conforme al artículo 282 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: De acuerdo al contenido en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal y sobre la base de los elementos de convicción encontramos que de acuerdo a Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Mariel Concepción Carrillo Rodríguez; Acta de Investigación Penal de fecha 02 del corriente mes y año en donde se deja constancia de las diligencias que se efectuaron de manera inmediata por parte de los funcionarios del DIBISE del Municipio Díaz; Acta de Entrevista testifical al Ciudadano Víctor González de fecha 02 de junio de 2011, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas N° 2011-046 con fijación fotográfica.- Registro Policiales N° 9700.-103.844 de fecha 03-06-2011 CUARTO: Existiendo elementos de convicción que vinculan al imputado ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ con los hechos atribuidos, para estimar que el mismo podrían ser el autor o partícipes de los hecho investigados por el Ministerio Público, así como de los delitos atribuidos, igualmente las actuaciones donde ocurren la detención del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer, así como el delito atribuido el cual atenta contra las personas, la vida; asimismo se toma en consideración la posible pena a imponer, en consecuencia se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ en el sitio de reclusión, siendo la misma en el Internado Judicial de la Región Insular, con sede en San Antonio. En cuanto al ciudadano JESUS ALBERTO GARCÍA MARTINEZ si bien es cierto hay una declaración de la victima y de un testigos, no es menos cierto que el mismo fue aprehendido en un punto de control, la cual solo con características, no siendo estas especificas, en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la la prohibición de Salida del estado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal no QUINTO: se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, todo en atención al articulo 373 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Representación Fiscal. SEXTO: Se ordena fijar una Rueda de Reconocimiento de Individuo, conforme al artículo 230 para el día MIERCOLES 08 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09.00 HORAS DE LA MAÑANA, la cual se ordena citar a la victima como al testigos.…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expresados por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, esta Alzada observa lo siguiente:

El Proceso Penal se inicia en la Fase Preparatoria, con el acto de individualización del Imputado en el cual, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, analizar los argumentos presentados y sustentados por el Ministerio Público y la Defensa encartados al asunto, para verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 ejusdem, para que se materialice, bien sea una medida privativa de libertad, alguna de las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 ibidem, ó la libertad plena, según sea el caso.

La finalidad del proceso es establecer la verdad y aplicar correcta e inequívocamente la Ley. Juzgar en libertad sería la regla y con privación de la libertad, la excepción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Es requisito indispensable para que resulte procedente decretar cualquier Medida Cautelar, que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el o los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación se desprende de manera clara e indubitable del contenido del encabezamiento del artículo 256, del Código Penal Adjetivo, el cual establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito imprescindible establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad, aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o los imputados de autos en el hecho investigado.
Es obligación del Juez de Control, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, si considera que han ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, deberá si es procesalmente posible, restituir aquellos que hayan sido transgredidos y sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
El proceso penal, esta constituido por un conjunto de actos destinados a comprobar la materialización o no de algún hecho punible y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así entonces, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

En atención a los elementos de convicción procesal aportados por las partes, la Jueza de la recurrida señaló lo siguiente:

”… CUARTO: Existiendo elementos de convicción que vinculan al imputado ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ con los hechos atribuidos, para estimar que el mismo podrían ser el autor o partícipes de los hecho investigados por el Ministerio Público, así como de los delitos atribuidos, igualmente las actuaciones donde ocurren la detención del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer, así como el delito atribuido el cual atenta contra las personas, la vida; asimismo se toma en consideración la posible pena a imponer, en consecuencia se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ETTORE ALESSANDRO ELIANO BONGIO VELASQUEZ en el sitio de reclusión, siendo la misma en el Internado Judicial de la Región Insular, con sede en San Antonio. En cuanto al ciudadano JESUS ALBERTO GARCÍA MARTINEZ si bien es cierto hay una declaración de la victima y de un testigos, no es menos cierto que el mismo fue aprehendido en un punto de control, la cual solo con características, no siendo estas especificas, en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la la prohibición de Salida del estado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal …”


Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes. Así mismo ve importante señalar este Tribunal de Alzada que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los imputados de autos.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 256.Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Ahora bien, esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...”

El sistema Penal Venezolano, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, la cual sólo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

De lo que considera esta Corte de Apelaciones, valga la motivación emitida por la jueza de la Causa que consideró como factible, imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, sujeta al cumplimiento de condiciones, asimismo considerando la conducta predelictual del mismo, al no observarse hasta ahora que tengan antecedentes penales que le comprometan, es por lo que se considera ajustada a derecho la medida impuesta por la Jueza, dada la motivación basada en la sana crítica, y criterio ajustado a la normativa penal.

Es por lo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, adoptar medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De allí se desprende, que el Tribunal Segundo de Control en la persona de la Jueza como autoridad judicial dictó previo el análisis de los elementos explanados por la fiscala en la audiencia oral de presentación, una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, manteniéndolo sujeto al proceso penal; razón por la cual considera esta Alzada, que en el presente asunto penal, se encuentran fundamentadas y razonadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Tribunal A quo a dictar la medida apelada, existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, para ratificarla, dado que hasta la presente fecha se mantienen incólumes las circunstancias valoradas por la Jueza A quo, para su pronunciamiento y visto que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, que necesita continuar en investigación, tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad; siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra del imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil once (2011), todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra del imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.296.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil once (2011), mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y así como la prohibición de salida del estado sin la previa autorización del Tribunal, a favor del imputado JESÚS ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.296.

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA

AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala

Asunto N° OP01-R-2011-000082
2:26 PM