REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007811
ASUNTO : OP01-R-2010-000286


Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: DARWINSON ENRIQUE LANDAETA ENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 17.653.897, nacido en fecha 30-07-83, domiciliado en la Urbanización Pozo, Calle Restauración, casa N° 14, Pedregales, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, DINORA MARGARITA DE VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 6.480.743, nacida en fecha 26-05-63, domiciliada en la Urbanización Pozo Blanco, Calle Restauración, casa N° 14, Pedregales, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, NORELYS DÍAZ RUIZ , de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 10.576.658, nacida en fecha 18-07-69, domiciliada en la Urbanización Pozo Blanco, Calle el Tamarindo, casa N° 72, Sector A, Pedregales, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ALBERT ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, con domicilio procesal: Centro Comercial La Estancia, Local L-15, ubicado frente al Terminal de Pasajero de Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRENDA ALVIÁREZ PAREDES Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: En cuanto al imputado DARWINSON LANDAETA, los delitos: INVASIÓN, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 218 ambos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en relación a las imputadas DINORA MARGARITA DE VILLARROEL Y NORELIS DÍAZ, el delito de OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, INVASIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en los artículos 218, 471-A del Código penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de febrero del año 2011, este Tribunal Colegiado, mediante auto deja constancia de lo que sigue:
“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2010-000286, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4458, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-007811, seguido contra los imputados DARWINSON LANDAETA, DINOIRA MARGARITA MATA DE VILLARROEL Y NORELYS THAYS DÍAZ RUÍZ, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado, asimismo dejar constancia que se recibe con compulsa de asunto principal OP01-P-2010-007811 conformado por una (01) pieza. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente. JUAN ALBERTO GONZÁLEZ…”.

En fecha siete (07) de febrero de 2011, este Juzgado Colegiado, a través de auto dicta lo que sigue:
“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000286, interpuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-007811, seguido en contra de los imputados DARWINSON LANDAETA, DINOIRA MARGARITA MATA DE VILLARROEL Y NORELYS THAYS DÍAZ RUÍZ, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010) este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

En fecha catorce (14) de febrero de 2011, esta Alzada Penal, mediante auto de mera sustanciación, dicto lo que a continuación sigue:
“Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000286, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Albert Antonio Rojas, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos Darwinson Landaeta, Dinora Margarita Mata de Villarroel y Norelys Thaís Díaz Ruiz, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.653.897, N° V-6.480.743 y N° V-10.576.658, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Designada como he sido, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), y juramentada a tal efecto, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día diez (10) de junio de dos mil once (2011), me aboco al conocimiento del presente asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente…

En fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se explana lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2010 000286, instruido contra los ciudadanos DARWINSON LANDAETA, DINOIRA MARGARITA MATA DE VILLARROEL Y NORELYS THAYS DÍAZ RUÍZ, se evidencia que, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), se abocó la Jueza Ponente Emilia Urbáez Ortiz, al conocimiento del presente asunto recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes; Asimismo se indica que, han sido consignadas las resultas de las notificaciones in comento en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000286, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Albert Antonio Rojas, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos Darwinson Landaeta, Dinora Margarita Mata de Villarroel y Norelys Thaís Díaz Ruiz, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.653.897, N° V-6.480.743 y N° V-10.576.658, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2010-000286 instruido contra los ciudadanos DARWINSON ENRIQUE LANDAETA ENEZ, DINORA MARGARITA DE VILLARROEL y NORELYS DÍAZ RUÍZ, se evidencia del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, que en acto de Juicio Oral y Público celebrado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró culpables y en consecuencia se condenó a cumplir la pena de dos (02) años, cuatro (04) meses, siete (07) siete días y doce (12) horas de prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano DARWINSON ENRIQUE LANDAETA ENEZ, por ser culpable de la comisión de los delitos INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y de un (01) año, once (11) meses, siete (07) siete días y doce (12) horas de prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, a las ciudadanas DINORA MARGARITA DE VILLARROEL y NORELYS DÍAZ RUÍZ, por ser culpables de la comisión de los delitos INVASIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena librar boleta de notificación al Defensor Privado abogado Albert Antonio Rojas y boleta de citación los antes mencionados ciudadanos, a los fines que comparezcan ante esta Alzada, el día VIERNES VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto de ratificar o no el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Albert Antonio Rojas, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva…”

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se indica lo siguiente:
“…Visto que para el día viernes veintitrés(23) de septiembre de dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000286, seguido a los ciudadanos DARWINSON ENRIQUE LANDAETA ENEZ, DINORA MARGARITA DE VILLARROEL y NORELYS DÍAZ RUÍZ, el cual fue acordado mediante boletas de citaciones N° 1317-11, Nº 1318-11 y Nº 1319-11 de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011) y por cuanto no comparecieron al acto, es por lo que esta Alzada, ordena citar nuevamente a los referidos ciudadanos, para que en compañía de su Defensa Técnica comparezcan ante esta Alzada el día MARTES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LA NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación in comento, en virtud de haber variado las circunstancias que generaron la interposición de la presente acción recursiva…”

En fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), se levanta Acta de desistimiento, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes once (11) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 10:13 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa boletas de citaciones Nros. 1375-11; 1376-11 y 1377-11 todas de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011) los imputados DARWINSON ENRIQUE LANDAETA ENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.653.897; DINORA MARGARITA DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 6.480.743 y NORELYS DÍAZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 10.576.658, debidamente asistidos por el Abogado Albert Rojas, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-007811, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito para el ciudadano DARWINSON LANDAETA, de INVASIÓN, OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 218 ambos del Código penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en relación a las imputadas DINORA MARGARITA DE VILLARROEL Y NORELIS DIAZ, los delitos de OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO, INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, 471-A del Código penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal., contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar y constatar en el Sistema Juris 2000 que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la celebración del Juicio Oral y Público los imputados Darwinson Enrique Landaeta, Dinora Margarita de Villarroel y Norelys Díaz, se acogieron a una de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo declarado Culpable Al Acusado Darwinson Landaeta, y Condenado a Cumplir la Pena de dos (02) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, Oposición a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se declaró Culpable a las Ciudadanas Norelys Díaz Ruiz y Dinoira de Villarroel y las condenó a cumplir la pena de un (01) año, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Invasión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, Oposición a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al imputado DARWINSON LANDAETA, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado Albert Rojas, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por mi Defensor Privado, por cuanto admití los hechos y me encuentro bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. “Es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la imputada DINORA MARGARITA DE VILLARROEL, quien se encuentra debidamente asistida por el Defensor Privado Abogado Albert Rojas, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por mi Defensor Privado, por cuanto admití los hechos y me encuentro bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. “Es todo”. Y por último se le cede la palabra a la imputada NORELYS DÍAZ RUÍZ, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado Albert Rojas, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por mi Defensor Privado, por cuanto admití los hechos y me encuentro bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. “Es todo”.Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad de los imputados DARWINSON LANDAETA, DINOIRA MARGARITA MATA DE VILLARROEL Y NORELYS THAYS DÍAZ RUÍZ, de sus deseos de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado ALBERT ROJAS, en su carácter de Defensor Privado; tal como consta en acta que corre inserta al folio sesenta y uno (61) de este asunto Recursivo signado con el N° OPO1-R-2010-000286, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por los imputados DARWINSON LANDAETA, DINOIRA MARGARITA MATA DE VILLARROEL Y NORELYS THAYS DÍAZ RUÍZ, debidamente asistidos por el Abogado ALBERT ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA SUPERIOR (PONENTE)



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIOR



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE SALA



MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA,


Asunto: OP01-R-2010-000286
9:51 AM