REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002360
ASUNTO : OP01-R-2011-000051

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: VICTOR JULIO MERLO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 14.221.417, nacido en fecha 30-06-1975, de 35 años de edad, domiciliado en la calle González de Altagracia, casa S/N, al lado del Festejo Elías, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ORGANO RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal y 174 del Código Penal vigente.
ANTECEDENTES
Se dicto auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2011), en el cual se deja expresa constancia de lo que a continuación se suscribe:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000051, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1C-1617-11 de fecha tres (03) de mayo del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), por el Abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado del ciudadano Víctor Julio Merlo, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-002360, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de abril del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Richard José González…”.
En fecha primero (1ero) de Junio del 2011, este Juzgado Colegiado levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000051, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de abril del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-P-2011-002360, seguida al imputado VÍCTOR JULIO MERLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”.
El día nueve (09) de Junio del año dos mil once (2011), se deja constancia en auto de mero trámite de lo que a continuación se suscribe:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000051, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), por el Abogado Juan Paulo Molina, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado del ciudadano Víctor Julio Merlo, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-002360, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de abril del año dos mil once (2011), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”.

Compilado los antecedentes, la Sala una vez revisadas y analizadas profusamente las actas procesales que comprende el asunto Nº OPO1-R-2011-000051, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA DECISION RECURRIDA.

En fecha 3 de Abril de 2011, se llevó a cabo audiencia oral de presentación, ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con motivo de la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR JULIO MERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal levantó acta que denominó “ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA”, que demuestra el modo cómo se desarrollo la audiencia, las observancias de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y alegatos que se llevaron a cabo. A continuación, se transcribe entre otros, lo siguiente:

“…El día de hoy, tres (03) de Abril del año dos mil Once (2011)…, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta… A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ejercida en este acto por el ciudadano Abg. ERMILO DELLAN COTUA, quien presentó a los (sic) ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto y que esta representación Fiscal precalifica el delito como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es aplicar es una medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito así mismo se continúe con el procedimiento por la vía Ordinaria, solicito copia de la presente acta…”. De seguidas…, VICTOR JULIO MERLO, expone: “Yo estaba pidioendo cola para una entrevista en el hotel flamingo y llego la señora y le dije que para playa el agua y en el camino ella me brndo cervezas y yo me fui con ella porque ella me dijo vente conmigo y estuvimos bebiendo en todos los festejos y yo no le di droga nio (sic) le falte los respetos ella compro un telefono y me lo regalo y me dio 300 bolivares y me los quitaron los policias y ella queria estar conmigo y yo no quise abusar de ella porque ella es una señora mayor y no le di ningtunaq (sic) bebida de nada ni le falte los respetos y yo lo que me estaba era vaculando el carro y ella si me dio 300 bolivares pero me lo quito la policia. Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el ciudadano imputado se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Abg. JUAN PAULO MOLINA, quien expone entre otras cosas que oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal , voy a solicitar el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo alusión a los establecido en el artículo 1 del Código Penal, en especifico el delito del Ministerio público entendido como robo genero (sic) y el mismo no se adecua a tipo penal…, ya que no encuadra en ese tipo penal porque para que acredite cualquier robo como lo manifiesta el artículo 455 del Código Penal, debe haber violencia o graves daños a una persona ya que si no existe la violencia o amenaza no puede materializarse el delito de robo y de la declaración de m defendido la ciudadana abrió la puerta y el le dijo que le diera la cola a un lugar determinado y ella no se sentía amenazada y ella dice que le pareció un abuso que le dijera que parara para montar a tres personas mas, luego la señora según manifiesta pierde el sentido luego de beber una bebida y no debemos si la bebida tenia alguna sustancias ya que a la víctima no se le hizo exámenes para ver si tenia sustancia extraña y aun cuando hay bebido no estaría la violencia en el delito de robo y en todo caso estaríamos en presencia del delito de hurto, por cuanto para el robo debe imponerse la violencia y si no hay violencia o amenaza no0 se acredita el delito, por lo que solicito el control judicial, asimismo, considerando que la regla es la libertad del acusado y la excepción en la medida Privativa de libertad y considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de procedencia contenidos en el articulo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismos tiene arraigo en el estado y el mismos no tiene bienes o fortunas para evadirse denla justicia y el mismo no conoce a las victimas como para influir en la investigación, es por lo que solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, animismo solicito de conformidad 125 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero al Ministerio Público se le haga una experticia conforme al artículo 209 a la victima a los fines de verificar si bebió alguna sustancia ilegal Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal sobre la solicitud de la defensa en relación al ejercicio de Control Judicial artículo 252 Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador la declara sin lugar toda vez que específicamente se puede apreciar al folio 8 de las actas que conforman el presente asunto, la entrevista de la victima que si bien es cierto el termino de la misma es abuso, no es un ternito adecuando y se refleja que la misma manifiesta que la policía la rescata tal como lo señala textualmente en su entrevista y concuerda con el acta policial inserta en el folio 3 de las actas del asunto, pudiéndose apreciar un acto de coacción en contra de la victima en el caso, razón por la cual este juzgador si acepta la calificación esgrimida por el Ministerio Público y en todo caso le corresponde al Ministerio Público en la investigación penal la calificación jurídica para presentar su acto conclusivo. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal . Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VICTOR JULIO MERLO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego, de fecha 01 de Abril de 2011, Constancia Médica realizada a la Ciudadana YEITZI JOSEFINA BRUZUAL, expedida por el Hospital Dr. AGUSTIN RAFAEL HERNÁNDEZ, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana YEITZI JOSEFINA BRUZUAL, realizada por ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego, de fecha 01 de Abril de 2011, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana AUDINA MERCEDES BRUZUAL, realizada por ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego de fecha 01 de Abril de 2011, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana ANGY MARIANA CEDEÑO BRUZUAL, realizada por ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego de fecha 01 de Abril de 2011, Acta de revisión de vehiculo realizada por ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego de fecha 01 de Abril de 2011. Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al persistir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose en contra del imputado VICTOR JULIO MERLO, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede de la Comisaría de Juangriego, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, boletas de privación y se insta al Ministerio Público a los fines de que practique una entrevista a la victima y acuerde lo manifestado por la defensa Público Penal. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 8 de Abril de 2011, el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano VICTOR JULIO MERLO, impugnó la decisión dictada el 3 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 1º de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor recurrente, fundamenta el recurso de apelación en lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando: “…que la decisión recurrida es contraria a derecho por cuanto no se materializa peligro de fuga o de obstaculización en las búsqueda de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, procedía medidas cuatelares sustitutivas…”.

Asimismo, el defensor recurrente agrega de forma sucinta, lo siguiente:

“…Para la procedencia de una medida de detención preventiva se tiene que acreditar de forma concurrente los tres numerales del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, de no configurarse alguno de esos numerales procede la libertad plena o restringida del imputado, en base a los principios de libertad consagrados en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En nuestro caso en estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita puesto que el justiciable tienen su domicilio en Venezuela (sector Bella Vista, sede Defensa Civil, Porlamar, Municipio Marino, Nueva Esparta) no tienen dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo por consiguiente una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.
Solicitando:

“…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión recurrida, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del procesado…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano VICTOR JULIO MERLO; tal como consta a los folios catorce (14) y quince (15) que cursa al respectivo recurso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el escaso recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano VICTOR JULIO MERLO, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Se debe tener claro, que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La libertad, es la regla del juzgamiento y su excepción en la privación de ésta.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones, que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel nacional, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado, debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa, que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”


En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “Medidas de Coerción Personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

Nos encontramos, que es el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

Ahora bien, alega el defensor recurrente en concreto: “…que la decisión recurrida es contraria a derecho por cuanto no se materializa peligro de fuga o de obstaculización en las búsqueda de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, procedía medidas cuatelares sustitutivas…”. Indicando:

“…En nuestro caso en estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita puesto que el justiciable tienen su domicilio en Venezuela (sector Bella Vista, sede Defensa Civil, Porlamar, Municipio Marino, Nueva Esparta) no tienen dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo por consiguiente una medida menos gravosa que la privación de libertad….”.

En el artículo 250 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Del análisis de la decisión recurrida, esta Superioridad Penal observa que el Juez de Control N° 1, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto de la Fiscalía en cuanto a la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido, el Juez consideró que se encuentra presente el peligro de fuga, con base en la pena que podría llegarse a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, señalando expresamente:
“…Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al persistir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose en contra del imputado VICTOR JULIO MERLO, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede de la Comisaría de Juan griego, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, boletas de privación y se insta al Ministerio Público a los fines de que practique una entrevista a la victima y acuerde lo manifestado por la defensa Público Penal…”.

Conforme se observa de la transcripción anterior, el Juez de Control consideró que se encuentra satisfecho el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que el representante del Ministerio Público imputó al ciudadano VICTOR JULIO MELO, la presunta comisión de los delitos de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de modo que la presunción razonable de peligro de fuga se encuentra satisfecha, en atención a lo establecido en el numeral 2º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano VICTOR JULIO MERLO, en contra de la decisión dictada el 3 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 1º de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano VICTOR JULIO MERLO, contra la decisión dictada el 3 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, a favor del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 3 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR JULIO MERLO, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Presidenta,
EMILIA URBAEZ SILVA

Los Jueces Integrantes de Sala,
YOLANDA CARDONA MARIN. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ (Ponente)

La Secretaria,
MIREISI MATA LEÓN


Asunto. OP01-R-2011-000051.
2:30 PM