REREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 1029-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES KA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1.972, bajo el Nro 3, Tomo 36-A.- representada por la abogada YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.451.-
PARTE DEMANDADA: MAPLOCA MARGARITA C.A y DISTUBMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-11-2.002, bajo el Nro 72, Tomo 29-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-04-2.009, bajo el Nro 36, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos DARWING MILLAN y FREDESVINDA VASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. V.- 12.921.491 y V.-9.424.643 y a al segunda empresa DISTRUBMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30-04-2.009, bajo el Nro 36, Tomo 21-A, en la persona de cualquiera de sus representantes Judiciales ciudadanos DARNELYS DEL VALLE MILLAN GONZALEZ y FRAVIANNY LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V.-9.427.687 y V.-19.807.393, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.046.396, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 161.328.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado por la abogada YOCEIDAN VALERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V.- 11.123.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.451, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A, antes identificada, en contra de MAPLOCA MARGARITA C.A y DISTUBMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-11-2.002, bajo el Nro 72, Tomo 29-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-04-2.009, bajo el Nro 36, Tomo 21-A, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, en fecha 13-05-2010, ante el Juzgado Distribuidor, previo sorteo de las demandas correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa, en fecha diez (10) de Diciembre de 2010, fue recibido por este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, comparece la apoderada actora, consigna los recaudos correspondiente, a fin de que este Tribunal proceda admitir la presente demanda por cobro de bolívares intimación, una vez admitida por este Tribunal se ordena intimar a la sociedad mercantil MAPLOCA MARGARITA C.A y DISTUBMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-11-2.002, bajo el Nro 72, Tomo 29-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-04-2.009, bajo el Nro 36, Tomo 21-A.-
Este Tribunal admite la presente demanda y ordena la intimación de la parte demandada.-
Comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en el libelo de la presente demanda.-
Este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la correspondiente medida.-
Comparece la apoderada actora y consigna los respectivos emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada, así como también solicita al Tribunal se sirva decretar medida solicitando fianza o caución.-
Comparece el alguacil de este Tribunal ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para tal fin.-
Comparece el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte codemandada ciudadano DARWIN MILLAN,
En virtud de no haber podido intimar a los codemandados, comparece la apoderada de la parte actora solicita al Tribunal se libren carteles de citación.-
El Tribunal libra el correspondiente cartel de citación.
Comparece la apoderada de la parte actora y recibe del Tribunal los carteles de citación a fin de ser publicados.-
Comparece la apoderada actora consigna los carteles debidamente publicados en los diarios, dando cumplimiento a lo establecido por la ley.-
Comparece la apoderada actora solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 06-05-2011 hasta el 07-06-2011, inclusive, así como también se nombre defensor Judicial de la parte codemandada.-
Este Tribunal expide cómputo solicitado, libra boleta de notificación al defensor Judicial abogado OMAR JOSE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 161.328.
Comparece el alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta debidamente firmada por el abogado defensor de la parte codemandada, Ángel José Narváez Cortesía.-
Comparece el abogado defensor de la parte codemandada quien acepto el cargo de defensor Judicial.-
Comparece el defensor Judicial, consigna escrito donde hace oposición a la presente demanda en los siguientes términos: me opongo formalmente al decreto de intimación por cuanto no se da cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Comparece el abogado OMAR JOSE ROMERO VARGAS, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Capitulo único deja constancia de haber realizados todas las gestiones pertinentes al caso para localizar al representante legal de DISTRUBMAR C.A, calle paralela el poblado al lado autolavado licho carrito Porlamar, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Comparece la apoderada actora consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: solicita al confesión ficta de sociedad mercantil MAPLOCA MAGARITA C.A, en la persona de representante legal ciudadano DARWIN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.921.491, por cuanto se impuso de la citación y no compareció ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Promueve y ratifica las documentales que fueron presentadas junto con el escrito libelar que son objeto de la presente acción.-
Este Tribunal procedió admitir las pruebas presentadas por la parte actora.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente Juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación, que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1.972, bajo el Nro 3, Tomo 36-A.- representada por la abogada YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.451 en contra de la sociedad Mercantil MAPLOCA MARGARITA C.A y DISTUBMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-11-2.002, bajo el Nro 72, Tomo 29-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-04-2.009, bajo el Nro 36, Tomo 21-A. representada por los ciudadanos DARWIN MILLAN y FREDESVINDA VASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.-V.-12.921.491 y V.-9.424.643 respectivamente, el caso es que la sociedad mercantil antes identificada es poseedora legitima y beneficiaria de una factura signada con el Nro 00-002470 y Nro de factura 04070, emitida en fecha 20 de Abril de 2010, por la empresa MAPLOCA MARGARITA C.A, mediante la cual la empresa C.A, INVERSIONES K.A, le compro materiales de plomería, por la cantidad de veintitrés mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.23.745,00), que es monto que tiene la factura que se demanda, que fue cancelada mediante cheque Nro 20004362, del Banco Corp Banca, sin que quedara algún saldo pendiente de la mencionada deuda, cabe destacar que los materiales comprados no fueron entregados el mismo día, a los siete (7) días luego de haber realizado la compra y no fueron entregados tal y como se evidencia en la factura, quedando pendiente por suministrar materiales de plomería que se detallan en la factura que fueron debidamente pagados que suman un total de quince mil cien bolívares (Bs.15.100,oo), por lo que se han realizados todas las diligencias pertinentes al caso para que la sociedad mercantil MAPLOCA MARGARITA C.A, les suministre el material faltante, por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES KA, se vio en la necesidad de comprar el material faltante en otros comercios aun mayor costo por lo que se ha generado una serie de daños y perjuicios que hasta la fecha han hecho caso omiso, por lo que se han gestionado todas las diligencias del cobro del dinero restante resultando inoficioso, este juzgador analizando todos los argumentos esgrimidos por las partes expone lo siguiente: En los autos que conforman el presente expediente no se evidencia contestación, ni actuación alguna por parte de la codemandada sociedad mercantil MAPLOCA MARGARITA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Noviembre de 2.002, bajo el nro 72, Tomo 29-A, representada por los ciudadanos DARWIN MILLA y FREDESVINDA VASQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro V.-12.921.491 y V.-9.424.643 respectivamente, solo se dio por citado el ciudadano antes mencionado DARWIN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.921.491, poniéndose a derecho, pero sin embargo consta en autos, que no hubo ningún tipo de actuación una vez que se da por citado del presente procedimiento.-
Para resolver este asunto contradictorio, debe este sentenciador remitirse a las reglas de valoración y sustanciación de las pruebas, como único medio procesal para acreditar los dichos entre las parte, pues no le está dado a este Juzgador sacar conclusiones sino de lo alegado y probado en autos.
Al respecto la norma o principio general es el contenido del artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
…”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”..-

La regla de juicio en materia de obligaciones civiles es quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probar la existencia de la obligación, y quien pretenda defenderse alegando que quedo liberado de esa obligación debe demostrar el modo extintivo de la misma.-
En el caso de las obligaciones civiles, la carga de probar el nacimiento de la obligación corresponde a quien lo alega, por ser presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. Conforme a la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, la parte que reclama el cumplimiento de una obligación por el demandado, debe probar el hecho que la norma invocada supone como presupuesto de su aplicación, esto es, el nacimiento de su derecho correlativo, y la parte que opone la alegación de haber cumplido, es decir que su obligación se extinguió, debe probar el hecho respectivo, porque es supuesto de la norma que contiene tal efecto jurídico.-
Del caso de autos se evidencia que todos y cada uno de los pasos se dieron en el proceso para garantizar el debido proceso tal y como lo establece nuestra Carta Magna, así como en los autos se constata que existe el documento de la relación que conlleva a la presente causa también pudo comprobar el sentenciador que estuvo, a derecho uno de los representantes de la parte demandada, quien no hizo actuación alguna, ni trajo a colación prueba que le beneficiara, por lo que corresponde aplicar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

La otra parte demandada estuvo representada por el defensor designado por este Tribunal, dentro del limite de oficio a defender su representado, sin traer a juicios elementos hechos o probanzas que enerve la presente acción.- ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia Social en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley declara los siguiente.-
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por INVERSIONES KA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1.972, bajo el Nro 3, Tomo 36-A.- representada por la abogada YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.451, en contra MAPLOCA MARGARITA C.A y DISTUBMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-11-2.002, bajo el Nro 72, Tomo 29-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-04-2.009, bajo el Nro 36, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos DARWING MILLA y FREDESVINDA VASQUEZ SILVA y la segunda empresa DISTRUBMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de al Circunscripción Judicial en fecha 30-04-2.009, bajo el nro 36 Tomo 21-A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos DARNELYS DEL VALLE MILLAN GONZALEZ y FRAVIANNY LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V. 9.427.687 Y v.-19.807.393, respectivamente.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 15.100,oo), que corresponde al monto que falto por entregar, en materiales de acuerdo a al factura Nro 04070, de fecha 20-04-2010.-
TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efecto de calcular los intereses generados causados hasta su total y definitiva cancelación. Así como la indexación monetaria producida desde la admisión-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en el presente juicio.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre (2011)). Años. 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria


Abg. Yanette González González.


En esta misma fecha, 19-10-2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria


Abg. Yanette González González.



Expediente Nº 1029.10
JJAV/YGG/ttp.-