201° y 152°
Exp: N° 1.073-11
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre del 1995, anotada bajo el Nº 76, Tomo 3-A Qto., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio del 2004, anotado bajo el Nº 29, Tomo 18-A, actuando en calidad de representante judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL MUCURAPARO, actualmente CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL MUCURAPARO, situado en la calle Guilarte, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE MARCANO GÓMEZ y LEXAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.390.239 y 5.391.861, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BETANCOURT TANG Y MARÍA HORTENSIA LUQUE CASTAÑEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 17.980, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
NARRATIVA
En fecha 10 de marzo de 2011, fue presentado para su distribución el libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentado por el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL MUCURAPARO, contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MARCANO GÓMEZ y LEXAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO. Una vez distribuido el libelo le correspondió a este Juzgado conocer de la causa.
Manifiesta en el libelo de demanda que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MARCANO GÓMEZ y LEXAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, son legítimos propietarios de un (01) apartamento distinguido con el número y letra “E-12”, ubicado en la planta E-2, cuerpo Oeste del Bloque E, del Conjunto Residencial Mucuraparo, actualmente conjunto Residencial y Comercial Mucuraparo, situado en la calle Guilarte de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio del 2006, anotado bajo el Nº 41, folios 295 al 306, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del 2006.
Que era el caso que el inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONÉSIMAS POR CIENTO (103, 749%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Señala igualmente que constaba de planillas de cobros, expedidas por la Administradora, que los demandados adeudan a la actora la suma de Diez Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con once céntimos (Bs. 10.136, 11), correspondientes a veintiocho cuotas de condominio vencidas y no pagadas desde el mes de noviembre del 2008, hasta el mes de febrero de 2011, ambas inclusive, tal como se evidencia de planillas de cobro acompañadas al escrito de demanda. Que pese a las diligencias practicadas en forma extrajudicial y a través de abogados para lograr el pago de la deuda antes descrita, a los propietarios, MANUEL ENRIQUE MARCANO GÓMEZ Y LEXAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, razón por la cual es que procedió a demandarlos por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), a dichos ciudadanos, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En pagar la cantidad de Diez Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 10.136, 11), o su equivalente en unidades tributarias, pago correspondiente a veintiocho cuotas de condominio vencidas y no pagadas desde el mes de noviembre del 2008, hasta el mes de febrero del 2011, ambas inclusive. Segundo: En pagar los intereses moratorios causados desde el momento de la interposición de la demanda hasta su resolución, los cuales solicitaron fueran calculados mediante experticia complementaria al fallo. Tercero: En pagar los costos y costas de la demanda.
Solicita en su escrito libelar la parte actora, que se decretara medida de embargo ejecutivo, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
El 28 de marzo de 2011, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de los codemandados para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
Compareció la apoderada de la parte actora y consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada y solicitó el pronunciamiento del Tribunal, en cuanto a la medida de embargo solicitada.
Diligenció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y manifestó haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación ordenada.
El Tribunal dictó auto indicando que sobre la medida se pronunciaría una vez constara en autos la citación de la parte demandada.
Compareció el Alguacil y consignó boleta de citación y compulsa dirigida a la ciudadana LEXAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, a quién no pudo citar en virtud de que le fue manifestado, que dicha ciudadana estaba de viaje para Maturín. E igualmente consignó las boletas del ciudadano MANUEL ENRIQUE MARCANO GÓMEZ, sin haber sido citado en virtud de que le fue informado que dicho ciudadano había fallecido.
Compareció la abogada CARMEN BETANCOURT, y solicitó visto lo manifestado por el Alguacil, se oficiara a la Oficina Principal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, a fin de que informaran a este Juzgado si el codemandado había fallecido realmente.
El Tribunal visto lo solicitado ordenó librar los oficios correspondientes.
En fecha 05 de octubre de 2011, comparecieron por una parte la ciudadana LEXAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.861, asistida por el abogado JOSÉ ENRIQUE MARÍN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.220, en su carácter de parte demandada, y expuso: que se daba por citada en el presente juicio, renunciaba al lapso de comparecencia y propuso a la parte actora suscribir una Transacción que pusiera fin a la acción intentada por Administrador Integral Margarita, C.A., en su carácter de representante judicial del Conjunto Residencial Mucuraparo, actualmente Conjunto Residencial y Comercial Mucuraparo, y lo hizo en los siguientes: Primero: Por cuanto su cónyuge MANUEL ENRIQUE MARCANO GÓMEZ, había fallecido, convenía en asumir la responsabilidad total del pago de la deuda de condominio del apartamento distinguido con el número y letra E-12, ubicado en la planta E-2, cuerpo Oeste del Bloque E, del Conjunto Residencial y Comercial Mucuraparo, situado en la Calle Guilarte de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio del 2006, anotado bajo el Nº 41, folios 295 al 306, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del 2006, y aceptó que adeudadaba a la parte actora la cantidad de Diez Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Once céntimos (Bs. 10.136, 11), correspondientes a Veintiocho cuotas de condominio vencidas y no pagadas desde el mes de noviembre del 2008 hasta el mes de febrero de 2011, ambas inclusive. Segundo: Aceptó igualmente que adeudaba a la administradora Integral Margarita, C.A., la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.778, 66), por concepto de cuotas de condominio vencidas con posterioridad a la introducción de la demanda, y que no han sido pagadas, desde el mes de marzo de 2011, hasta el mes de septiembre de 2011, ambas inclusive. Tercero: como consecuencia de lo anterior, asume el pago de los gastos ocasionados al Edificio por la interposición de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.700, 00, y el pago de los honorarios profesionales de abogados que han sido concertados en la cantidad de Bs. 2.385, 23, lo cual suma la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, 00). Solicitó por carecer de recursos económicos suficientes, un plazo especial de pago y ofreció pagar las obligaciones descrita de la forma siguiente: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, 00), que entregó en ese acto, por concepto de abono a la deuda de condominio y pago de los honorarios de abogados. Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, 00), que se obligó a entregarlos el día 12 de diciembre de 2011 y el saldo restante, es decir la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000, 00) que se comprometió a pagarlo en doce (12) cuotas iguales y consecutivas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, 00), cada una, pagadera la primera de ellas el día 12 de enero del 2012, la segunda el 12 de febrero de 2012, y así sucesivamente hasta cancelar la última cuota el día 12 de diciembre de 2012, en el entendido de que los pagos que se efectúan corresponden sólo a la deuda que tiene acumulada hasta el mes de septiembre de 2011. Igualmente solicitó a la parte actora se le exonerara los intereses de mora que puedan ocasionarse por el retardo en el pago de las cuotas de condominio que se generarán desde el mes de octubre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2012, a los fines de ayudarle a cumplir con el pago de la obligación que asumió. En ese estado y estando presente las apoderadas de la parte actora: Carmen Betancourt Tang y María Hortensi Luque de Castañeda, expusieron: a los fines de dar por terminado el presente juicio, aceptaron la presente transacción, la exoneración de los intereses de mora por seis meses, y la excepcional forma de pago propuesta por la parte demandada, en razón de su actual situación personal y económica, pero queda entendido, que la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las cuotas, dará derecho a la demandante y/o a sus apoderadas, a solicitar la inmediata ejecución del convenimiento. Igualmente aclaran a la demandada, que las cuotas de condominio adeudadas deberán ser entregadas directamente en la cuenta de la Administradora Integral Margarita, C.A., del banco Banesco Nª 0134-0169141691025930, y deberá notificar el depósito efectuado a la propia administradora y a las abogadas de la parte actora para su correspondiente registro y abono en cuenta. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se mantenga abierto el expediente, hasta tanto conste en el mismo el pago total de las obligaciones señaladas.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada por las partes en fecha 05 de octubre de 2011; de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordena no archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos su cabal cumplimiento.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Titular,
Abg. Yanette González González
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En esta misma fecha, 11-10-2011, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular,
JJAV/ygg/wrr.
Exp.1.073-11
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