REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: LUZ MARINA VALENCIA OSPINA, GIUSEPPE ROCCO FERRO VALENCIA y JOHANA CAROLINA FERRO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 21.326.972, Nº 16.827.805 y Nº 17.112.313 respectivamente, domiciliados en la calle Fermín, Edificio la Colina, piso tres, apartamento 3-1, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.155.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 06 de Abril de 2011, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos, LUZ MARINA VALENCIA OSPINA, GIUSEPPE ROCCO FERRO VALENCIA y JOHANA CAROLINA FERRO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 21.326.972, Nº 16.827.805 y Nº 17.112.313 respectivamente, domiciliados en la calle Fermín, Edificio la Colina, piso tres, apartamento 3-1, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Narra la referida solicitante que en fecha 07 de Junio de 2010, falleció ab-intestato en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, su madre la ciudadana FRANCESCO ROCCO FERRO MARFIA, quien era extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.81.092.809, casado, tal y como consta del acta de defunción, la cual cursa al folio 12.
Pide al tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser las Únicas y Universales Herederas de FRANCESCO ROCCO FERRO MARFIA, quien falleció “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 07 de Abril de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 11-4934.
En fecha 30 de Junio de 2011, compareció la ciudadana JOHANA CAROLINA FERRO VALENCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.112.313, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 17 de Mayo del 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 12 de Julio de 2011, a las nueve y treinta y diez antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanos EVELIN MONASTERIO RUBIO y MOISES DAVID PEREZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.599.872 y Nº 16.825.955, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos MOISES DAVID PEREZ ARENAS y EVELIN MONASTERIO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.825.955 y Nº 15.599.872, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanos LUZ MARINA VALENCIA OSPINA, GIUSEPPE ROCCO FERRO VALENCIA y JOHANA CAROLINA FERRO VALENCIA; Que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCESCO ROCCO FERRO MARFIA; Que saben y les consta que luego de contraído el matrimonio, fijaron su residencia en la calle Fermín, Edificio la Colina, piso tres, apartamento 3-1, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar en el que vivieron con sus dos hijos; Que saben y les consta que el ciudadano FRANCESCO ROCCO FERRO MARFIA, murió ab-intestato en la ciudad de Porlamar; Que saben y les consta que el mencionado FRANCESCO ROCCO FERRO MARFIA, no dejo otros herederos distintos a los mencionados.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido FRANCESCO ROCCO FERRO MARFIA, a los ciudadanos LUZ MARINA VALENCIA OSPINA, GIUSEPPE ROCCO FERRO VALENCIA y JOHANA CAROLINA FERRO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 21.326.972, Nº 16.827.805 y Nº 17.112.313 respectivamente, de este domicilio, en su condición de cónyuge e hijos del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 03-10-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,









LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-4934.-