REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ATRIUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS y CARLOS SÁNCHEZ VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.686 y 54.318, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 571428, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 1986, bajo el Nro. 36, Tomo 89-A, Sgdo, representada por sus directores principales, ciudadanos VLADIMIR GAMBOA SALAZAR y OVIDIO SUÁREZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.117.047 y 2.153.393, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATRIUM, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 571428, C.A, arriba identificados.
Alega el apoderado de la parte actora que la sociedad mercantil INVERSIONES ATRIUM, C.A, es deudora de su representada en virtud de que para la fecha 4 de enero de 2006 celebraron un contrato de comisión de manera verbal, para que su representada vendiera un terreno propiedad de la demandada, ya que su mandante se desempeña como una Agencia de Correduría de Bienes Raíces siendo el objeto de dicho contrato la venta de un terreno ubicado en la avenida Bolívar, sector Norte Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (5.200mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de Inversiones Vista Hermosa, C.A; SUR: Terrenos propiedad de Urbanizadora San Lorenzo, C.A; ESTE: terrenos de Inversiones Vista Hermosa, C.A, cortados por la avenida El Morro (Sic); que su representada había aceptado la gestión de vender y convinieron entre ambas partes como pago para su trabajo, que obtendría de esa venta el seis por ciento (6%) del valor de la venta, habiendo comenzado a realizar todas las gestiones encaminadas a obtener el fin encomendado, realizando publicidad y diferentes contratos con su cartera de clientes, actualización de los impuestos tanto municipales como nacionales, y obtención de la constancia de suscriptor de Hidrocaribe, gestionando en las oficinas de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), siendo el caso que para finales del mes de julio del año 2006, su mandante consiguió un comprador, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1823, C.A, y una vez establecidas las condiciones de venta, su representada a través del ciudadano BENJAMIN GALLEGO se comunicó con el ciudadano VLADIMIR GAMBOA SALAZAR como representante de la demandada manifestándole las condiciones de venta y el nombre de la compradora, a lo cual éste dio la orden de completar la operación y estuvo conforme con la comisión sobre la venta, que sería cancelada a su representada una vez se completara la operación de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado; que posteriormente fue realizada la venta y protocolizada ante el registro Inmobiliario del Municipio Maneiro el 8 de agosto de 2006, bajo el N°. 14, folios 98 al 104, Protocolo Primero, Tomo 11; que el precio de la venta lo era por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.092.000,00) por lo que su representada en esa oportunidad debió recibir la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.65.052,00) que es el (6%) del valor derivado de la venta, es decir que debió ser cancelado posterior a la venta, siendo el caso hasta la fecha la demandada ha hecho caso omiso de las gestiones de cobro realizadas por su representada, negándose en forma reiterada a cumplir con la obligación asumida; que han sido inútiles las gestiones de cobranza extrajudicial y habiendo su representada agotado la vía amistosa y extrajudicial en procura de dicho pago ocurre ante este autoridad a demandar la misma.
Recibida para su distribución en fecha 28-02-2008 (f.9) por ante este Tribunal, siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarse en los libros respectivos el día 29-07-2008 (f. Vto.9).
Por diligencia suscrita en fecha 29-07-2008 (f.10 al 33) por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS en su carácter acreditado en los autos, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda y copia del Acta Constitutiva y Registro de Información Fiscal a los fines de la citación y comprobar la dirección de la empresa demandada.
Por auto de fecha 05-08-2008 (f.34 y 35) se admitió la demanda emplazando a la Sociedad Mercantil ATRIUM, C.A representada por sus Directores Principales, ciudadanos VLADIMIR GAMBOA SALAZAR y OVIDIO SUÁREZ SOSA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su citación, más cuatro días que se le concedió como término de distancia por estar domiciliada en la ciudad de Caracas, por lo que se ordenó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18-09-2008 (f.36) se ordenó dejar sin efecto la orden de comisión acordada en el auto de admisión y en su defecto se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia suscrita en fecha 13-10-2008 (f.37) por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS en su carácter acreditado en los autos, consignó las copias necesarias para que se librara la correspondiente compulsa.
En fecha 16-10-2008 (f. Vto.37 al 39) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación de la parte demandada, comisión y oficio.
En fecha 08-12-2008 (f.40 y 41) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio enviado por IPOSTEL e informó que se le había suministrado los medios necesarios para el envío del oficio.
En fecha 28-05-2009 (f.42 al 63) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sin poder cumplir por falta de impulso procesal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 05-08-2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante ampliar la prueba a objeto de que se comprobara las circunstancias de que existe riesgo o peligro de que el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución y si INVERSIONES 571428, C.A tal como se alega se ha negado a pagar la suma mencionada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 28-05-2009, oportunidad en la que este tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la citación de la empresa INVERSIONES 571428, C.A, tal como se evidencia de la comisión agregada a los autos la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso y en consecuencia, en vista de que dentro de las características más destacadas de la perención de la instancia se encuentra que es irrenunciable y que opera de pleno derecho, en virtud de la paralización de la causa por un periodo superior a un año en etapa de citación, se estima que se consumó la misma con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Cinco (5) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.10.422/08.-
JSdeC/CF/pbb.-