REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ROMERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.140.767 y domiciliado en la Población de San Antonio Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SOLEDAD EMPERATRIZ CALDERAS BACALAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.625.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CARLOS ROMERO VARGAS en contra de la ciudadana SOLEDAD EMPERATRIZ CALDERAS BACALAN , ambos ya identificados.
Como fundamento de la presente acción el ciudadano CARLOS ROMERO debidamente asistido de abogado, alega que el 13 de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, y que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Población de Manzanillo, Municipio Antolin del Campo de este estado. Continúa señalando que iniciada la relación conyugal en el lugar de su residencia actual su relación había trascurrido en un plano de armonía y paz propias de esposos, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que les imponía la institución matrimonial, reinando así la felicidad conyugal, siendo interrumpida la misma en fecha 30-03-87 por problemas que se habían suscitado en el seno matrimonial, y todo ello debido a los malos tratos y celos injustificados por parte de su esposa, quién a pesar de las explicaciones sinceras y oportunas a fin de que ésta depusiera su conducta, jamás había tenido interés en armonizar la relación de pareja, situación esa que se había acentuado cada vez más, llegando al extremo de no atenderlo en sus obligaciones maritales, pese a que él salía a trabajar para lograr el sustento y al llegar al hogar lo que conseguía eran insultos de todo calibre, palabras ofensivas contra su moral, al punto de que en fecha 05-04-89, su esposa se marchó del hogar conyugal no quedándole otra alternativa que marcharse a la ciudad de Caracas, sin que hasta el 30-04-08 haya habido intención por su parte de reconciliarse, lo cual constituía una injuria grave y un abandono voluntario; asimismo alega que durante la vigencia del matrimonio habían procreado tres (3) hijos que llevan por nombres CARLOS JOSÉ de 37 años, PABLO JOSÉ de 31 años y BERNIS JOSÉ de 36 años e independientes económicamente y que no habían adquirido bienes materiales que pudiesen ser objeto de providencia alguna., y es por lo que procedía a demandar a su cónyuge ciudadana SOLEDAD CALDERAS conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Recibida en fecha 30.4.2008 (f.3) para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, correspondiéndole previo sorteo conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración particular en fecha 07.05.2008 (f. vto.3).
Por diligencia suscrita en fecha 07.05.2008 (f.4 al 9) el ciudadano CARLOS ROMERO VARGAS en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 1305.2008 (f.10 y 11) se admitió la demanda ordenándose citar a la ciudadana SOLEDAD EMPERATRIZ CALDERAS BACALAN para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00a.m, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00a.m, ordenándose exhortar para la citación de la demandada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Ocumare del Tuy del estado Miranda, por encontrarse la misma doomiciliada en Santa Teresa del Tuy, concediéndosele cinco (5) días como término de distancia.. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19.5.2008 (f.12) se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano CARLOS ROMERO en su condición de parte actora y debidamente asistido de abogado informó a este Tribunal el domicilio actual en el cual se debería cumplir con la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22-05-08 se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación, el exhorto y el oficio respectivos. (f. 13 al 15).
En fecha 25-06-08 (f. 16 y 17) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un folio útil el oficio Nro. 18.676-08, emitido en fecha 22-05-08 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviados por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 22-05-08, oportunidad en la cual se dejó constancia de haber sido librada la compulsa, el exhorto y el oficio a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el tramite de la citación personal de la ciudadana SOLEDAD EMPERATRIZ CALDERAS BACALAN y menos aún a suministar los fototátos respectivos con el objeto de que se cumpliera con el trámite de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo preceptúa el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena recabar la comisión librada el 22.05.08 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Ocumare del Tuy, estado Miranda, la cual deberá ser devuelta en el estado en que se encuentre.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.10265-08.-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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