REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “INVERSORA MENDI-EDER C.A”, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 43, Tomo 41-A, con posteriores modificaciones inscritas en el mismo Registro Mercantil el 16.11.2005, bajo los Nros. 26, 27 y 67, Tomo A-39, y el 27.03.07, bajo el N° 63, Tomo A-11. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LOIDA MARCANO de DÍAZ, FABIOLA DÍAZ ROJAS y MARYLOLA BRITO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.290, 74.720 y 80.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ROMEO ANGULO OROBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.999.283, domiciliado en la calle El Carite, Residencia Archipiélago, Torre B, Nivel 5, Apartamento B55, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA MENDI-EDER C.A” contra el ciudadano CARLOS ROMEO ANGULO OROBIO.
Fue recibida para su distribución el 14.08.08 (f. 7) por éste Juzgado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 02.10.2008 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 7).
En fecha 02.10.08 (f. 8 al 12), se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno copia certificada del contrato de promesa bilateral de compra venta y del poder que le fuera otorgado. Dejando constancia la secretaria de éste Juzgado que solo fue consignado el poder que acredita la representación de la parte actora y no el contrato de promesa bilateral mencionado en dicha diligencia.
Por auto de fecha 09.10.08 (f. 13), se exhortó a la parte actora para que consignara el documento de contrato de promesa de compra venta, el cual constituye el documento fundamental de su pretensión y asimismo, para que aclarara la persona natural sobre la cual pretendía que recayera la citación.
El día 16.10.08 (f. 14 al 23), compareció la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó el documento original de promesa bilateral de compra venta suscrito entre las partes y aclaró que el demandado es el ciudadano CARLOS ROMEO ANGULO OSORIO.
Por auto del 30.10.08 (f. 24 al 27) se admitió la demanda ordenando la citación mediante boleta del ciudadano CARLOS ROMEO ANGULO OSORIO, a los fines de que compareciera personalmente o representado de abogado por ante este Juzgado al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de que expresara lo que considerara conveniente sobre la existencia y validez de las cláusulas compromisorias establecidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 30.03.2000, anotado bajo el N°. 65, Tomo 66 y expresara además las defensas que estimara necesaria en resguardo de su derecho a la defensa.
En fecha 11.11.08 (f. 28), compareció la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa. Dejándose constancia de haberse librado la compulsa de citación al demandado en fecha 19.11.08 (f. 29).
En fecha 28.11.08 (f. 30), compareció la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y puso a la orden y disposición de la alguacil de éste Tribunal el medio de transporte para el traslado de la práctica de la citación respectiva.
En fecha 28.11.08 (f. 31 al 52), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado e informó que la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, apoderada judicial de la parte actora quedó en venirla a buscar para efectuar la práctica de la citación.
En fecha 15.01.09 (f. 32 al 52), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en veinte (20) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano CARLOS ROMEO ANGULO OROBIO, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Por diligencia del 27.03.09 (f. 53), la apoderada judicial de la parte actora, abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel. Siendo acordado por auto del 01.04.09 (f. 54). Dejándose constancia de haberse librado el cartel de citación en esa misma fecha (f. 55).
En fecha 30.04.09 (f. 56), compareció la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recibió el cartel de citación del demandado, a los fines de su publicación.
En fecha 20.05.09 (f. 57), compareció la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la expedición de un nuevo cartel de citación para su debida publicación y consignación. Siendo acordado por auto de fecha 25.05.09 (f. 58). Dejándose constancia de haberse librado el cartel de citación en esa misma fecha (f. 59).
Por diligencia del 26.05.09 (f. 60), la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recibió el cartel de citación del demandado, a los fines de su publicación y consignación.
En fecha 14.07.09 (f. 61), compareció la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la expedición de un nuevo cartel de citación. Siendo acordado por auto de fecha 20.07.09 (f. 62). Dejándose constancia de haberse librado el cartel de citación en esa misma fecha (f. 63).
Por diligencia del 02.11.09 (f. 64), la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recibió el cartel de citación del demandado, a los fines de su publicación.
En fecha 17.11.09 (f. 65), compareció la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la expedición de un nuevo cartel de citación, a los fines de su publicación y consignación en los autos. Siendo acordado por auto de fecha 20.11.09 (f. 66). Dejándose constancia de haberse librado el cartel de citación en esa misma fecha (f. 67).
Por diligencia del 27.01.10 (f. 68), la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la ciudadana Juez designada se abocara al conocimiento de la presente causa.}
Por auto del 02.02.10 (f. 69), la Jueza Temporal de este Juzgado, Dra. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 04.10.11 (f. 70), la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 27.01.10, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Jueza Temporal de éste Juzgado, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.499-08
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ