REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana BIBEADI SUSANA MEDINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.821.174 y domiciliada en Avenida Terranova, Edificio Tropicaribe, piso 1, habitación 1, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA GAMBOA AGREDA y JESUS MEDINA BRITO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.823 y 79.756 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.844.765, domiciliado en la urbanización Godofredo González, carrera 2, calle 4, casa N° 017, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana BIBEADI SUSANA MEDINA ABREU, contra el ciudadano HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Como fundamento de la presente acción la ciudadana BIBEADI SUSANA MEDINA ABREU debidamente asistida de abogado, alegó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ, en fecha 01-12-2005 por ante la Prefectura del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la calle Las Malvinas casa s/n, frente la cancha deportiva, Guarenas Estado Miranda y de esa unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes algunos.
Asimismo alegó que al principio de su unión matrimonial al lado de su cónyuge la misma transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión dándose amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones; que su conyugue sin motivo alguno cambio en su forma de ser, al ponerse irritable, llegar tarde e insultarla entre otras circunstancias y que en fecha 30-09-2007 decidió abandonar en forma voluntaria, sin explicación alguna el hogar conyugal, desatendiendo de esa manera sus obligaciones maritales que de acuerdo a nuestra legislación civil le corresponde cumplir, y es por lo que procede a demandar con base a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Recibida en fecha 12-12-2007 por distribución (f. vto.5) y le fue asignado la numeración particular de este despacho.
Por diligencia de fecha 12-12-2007 (f.06 y 07) la actora con la debida asistencia jurídica, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 18-12-2007 (f.08 y 09) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-01-2008 (f.10 y 11) se recibió diligencia suscrita por la actora debidamente asistida de abogado y procedió a consignar las copias simples respectivas a los efectos de la elaboración de la compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo procedió a otorgar poder apud-acta a los abogados MARIA GAMBOA AGREDA y JESUS MEDINA BRITO.
En fecha 29-01-2008 (f. vto 11 y 12) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación y boleta de notificación tal como fue ordenado mediante auto de fecha 18-12-2007.
En fecha 01-02-2008 (f.13 y 14) la alguacil temporal de éste Juzgado consignó en 01 folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Por diligencia del 10-03-2008 (f.15 al 22), la alguacil de este Juzgado consignó copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada ciudadano HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, siendo informada que el referido ciudadano se había marchado de ese lugar hace más de 4 meses.
En fecha 01-04-2008 (f.23) el apoderado actor procedió a solicitar la citación por cartel de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de su ubicación personal.
Por auto del 07-04-2008 (f. 24) previo abocamiento de la Juez de este despacho, se ordenó corregir el error material en que se incurrió en el auto de admisión de la demanda al identificarse al ciudadano HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ con el numero de cédula de identidad 8.398.137 siendo lo correcto 13.844.765. Asimismo se ordenó reponer la causa al estado de que se efectúe nuevamente la citación personal del demandado antes mencionado.
Por diligencia de fecha 15-04-2008 (f. 25) el apoderado actor consignó un juego de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar la compulsa respectiva.
En fecha 21-04-2008 (f. 26) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa a los efectos de citar a la parte demandada.
Por diligencia del 28-04-2008 (f.27 al 33), la alguacil de este Juzgado consignó copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada ciudadano HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, siendo informada que el referido ciudadano se había marchado de ese lugar hace más de 5 meses.
En fecha 08-05-2008 (f. 34), el apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo negado dicho pedimento en virtud de lo expresado por la alguacil en su diligencia de fecha 28-04-2008 y se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral de este Estado, así como a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria ( SENIAT) de este Estado; dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado los oficios respectivos. (f. 36 y 37).
En fecha 26-06-2008 (f.38 AL 40) la alguacil de este Tribunal consignó en dos folios útiles copia de los oficios Nros. 18.630-08 y 18.631-08 emitidos en fecha 15-05-200/8, debidamente firmados como constancia de haber sido enviados por IPOSTEL.
En fecha 16-07-2008 y 08-08-2008 (f. 41 al 45 y 46) se recibieron oficios Nros. SNAT/INTI/GRTI-RIN/DAC-CR/2008-E-2567 de fecha 16-07-2008 y DGIE-2730-2008, emanados del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado y de la Dirección General de Información Electoral. Dirección de Información al Elector (CNE) respectivamente, mediante el cual en el primero se informó que el ciudadano HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ no aparece registrado en sus sistemas y en el segundo se suministró la dirección respectiva.
Por diligencia de fecha 10-12-2008 (f.47) el apoderado actor solicitó se libre el exhorto respectivo a los efectos de proceder a la practica de la citación del demandado en la dirección que fue suministrada por la Dirección de Información al Elector (CNE). Siendo acordado por auto de fecha18-12-2008 (f. 48 al 50), exhortándose para tal fin al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas.
Por diligencia del 15-01-2009 (f.51 al 53), la alguacil de este Juzgado consignó en dos folios útiles oficio N° 19-578-08 emitido en fecha 18-12-2009, debidamente sellado y firmado como constancia de haber sido enviado por M.R.W., así como el recibo correspondiente.
En fecha 30-09-2011 (f.54 al 72) se agregó a los autos el exhorto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, sin cumplir en virtud de la falta de impulso procesal de la parte interesada
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 15-01-2009, oportunidad en la cual la alguacil de ese despacho consignó en dos folios útiles copia del oficio N° 19.578-08 de fecha 18-12-2008 emitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por M.R.W., sin que desde ese momento hasta los actuales la actora hubiese concurrido a éste Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera a efectuar de la citación del demandado ciudadano HENDRICK ROSALES RODRIGUEZ, tal como se evidencia del exhorto agregado a los autos el cual fue devuelto sin cumplir por falta de impulso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año lo cual revela que en efecto se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.013-07
JSDC/CF/pbb.-