REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS MANUEL BLONDEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e identidad Nº 10.186.544, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SPARTACO FRANCO BORSINI MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 102.881.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA YNOJOSA MALAVE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.441.104, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación alguna.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por los abogados VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUEROA y MERALIS GABRIELA BELLO BOGADI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS MANUEL BLONDEL GARCIA, en contra de la Ciudadana CARMEN CECILIA YNOJOSA MALAVE, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.140, 1141, 1142, 1154, 1185, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Recibida en fecha 11-08-2009 por distribución (vuelto del f.5).
Por diligencia de fecha 11-08-2009 (f. 6 al 34) el abogado VICTOR JOSE PALMA FIGUERA, en su carácter de autos, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 16-09-2009 (f. 33 y 34) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de que den contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de la demandada, en virtud que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, concediéndoseles cuatro (4) días como término de distancia.
En fecha 18-09-2009 (f. 35) la secretaria de este despacho dejó constancia que el día viernes 18-09-2009 le fueron suministrados las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación tal como fue ordenado mediante auto de fecha 16-09-2009.
En fecha 21-09-2009 (f. vto 35 al 38) se dejó constancia por secretaria de haberse librado, compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar, a los efectos de que éste practique la citación de la ciudadana CARMEN CECILIA YNOJOSA MALAVE.
Por diligencia del 29-09-2009 (f.39 y 40), la alguacil de este Juzgado consignó en 02 folios útiles copia del oficio N° 20.711-09, emitido en fecha 21-09-2009, debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por M.R.W., así como el recibo correspondiente..
Por diligencia del 20-11-2009 (f. 42 y 43), el actor debidamente asistido de abogado concedió poder especial al abogado SPARTACO FRANCO BORSINI MATA, sustituyendo con éste el poder otorgado a los abogados VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA y MARALIS GABRIELA BELLO BIGADI.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se mantuvo paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 20-11-2009, oportunidad en la cual el actor procedió a concederle poder especial al abogado SPARTACO FRANCO BORSINI MATA sustituyendo el poder que le confirió a los abogados VICTOR LA PALMA FIGUERA y MARALIS BELLO BOGADI, sin que durante dicho intervalo de tiempo el apoderado judicial de la actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a cumplir con la citación personal de la demandada, y darle así impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena recabar el exhorto que le fue conferido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21-09-2009, con oficio Nº 20.711-09
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, tres (03) de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N° 10.902-09
JSDC/CF/pbb.-