REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
EXP. Nº 11.113-10
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la abogada MERIS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 155.289, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BESAIDA JOSEFINA PÉREZ, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada y reconviene en la misma solicitando la incompetencia de este tribunal en razón del territorio, alegando en tal sentido que el último domicilio conyugal de la ciudadana antes mencionada y su cónyuge ciudadano JACINTO JOSÉ CEDEÑO, había sido establecido en la ciudad de Maturín.
Que por auto de fecha 18-10-11 (f.112) se admitió la reconvención propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte actora-reconvenida ciudadano JACINTO JOSÉ CEDEÑO para que sin necesidad de citación, contestara la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente, tal y como lo preceptúa el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se advirtió que en cuanto a lo alegado a la falta de competencia luego de pasada la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta, dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem, este Tribunal emitiría pronunciamiento en torno a la misma.
En fecha 25-10 11 (f. 114 al 131) se recibió escrito de contestación a la reconvención presentado por el ciudadano JACINTO JOSÉ CEDEÑO, en su carácter de parte actora-reconvenida y debidamente asistido de abogado mediante el cual negó , rechazó y contradijo el hecho que pretendía hacer valer su cónyuge de que el vivía en la ciudad de Maturín en la casa de su madre para el año 1.998 por motivo de trabajo, pues una vez culminado el mismo tenía que regresar a continuar sus trabajos en este estado y a tal fin consignó los recaudos respectivos a los fines de aclarar su domicilio.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de la alegada falta de competencia de este Tribunal en razón del territorio y en vista de que en la presente causa de divorcio debe intervenir el Ministerio Público y por ende, por disposición expresa de la Ley, la misma puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso inclusive ser declarada de oficio por este Juzgado advierte que:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Que la parte demandada al momento de proponer la reconvención, después de contestar la demanda en contravención con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de competencia territorial del Tribunal; sin embargo este Juzgado haciendo eco de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no existen elementos que permitan determinar si el último domicilio conyugal de los ciudadanos JACINTO JOSÉ CEDEÑO y BESAIDA JOSEFINA PÉREZ, estuvo establecido en el estado Monagas como lo alega la parte demandada, sino que por el contrario conforme a los documentos que rielan a los folios 07 al 10, 116 al 120, 123, 125, 126 y 131, que fueron aportados por la parte actora-reconvenida especialmente la carta aval de residencia emanada por el Consejo Comunal Punta Guamache, de la constancia de residencia suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores de este estado, y de la constancia de trabajo expedida en el mes de octubre del año en curso, consta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos JACINTO JOSÉ CEDEÑO y BESAIDA JOSEFINA PÉREZ, estuvo establecido en el estado Nueva Esparta; que el ciudadano JACINTO JOSÉ CEDEÑO reside en la calle La Marina sector Punta Guamache, casa s/n, El Guamache, Parroquia los Barales, Municipio Tubores de este estado y que el mismo en la actualidad trabaja en la empresa GARCÍA HOYER & ASOCIADOS, ubicada en Porlamar, estado Nueva Esparta
Por lo expresado se desestima la incompetencia por el territorio alegada por la parte demandada reconviniente. Y así se decide.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia por el territorio alegada por la parte demandada reconviniente y por lo tanto, éste Tribunal se declara competente para continuar tramitando y sustanciando la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N° 11.113-10
En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA