REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, ubicado con frente a la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, constituido según documento de condominio registrado en fecha 13.10.1989 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado IVAN GOMEZ MILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.981.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERAS INTERESADAS: sociedades mercantiles INVERSIONES ROKY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25.06.1990, bajo el N° 392, Tomo I, Adicional 7, PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25.06.1990, bajo el N° 393, Tomo VII, INVERSIONES ROFARI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29.07.2007, bajo el N° 74, Tomo 22-A e INVERSIONES R.F.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.12.2007, bajo el N° 66, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS INTERESADAS, sociedades mercantiles PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., INVERSIONES ROFARI C.A. e INVERSIONES R.F.R. C.A.: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA, sociedad mercantil INVERSIONES ROKY C.A.: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II en contra del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya identificados.
Fue recibida en fecha 11.07.2011 (f. 14), a los fines de su distribución por ante éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 13.07.2011 (vto. f. 14).
Por auto de fecha 15.07.2011 (f. 97 al 103), se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la parte querellada, de las sociedades mercantiles INVERSIONES ROKY C.A., PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., INVERSIONES ROFARI C.A. e INVERSIONES R.F.R. C.A., representadas por la ciudadana KIARA COVA DE D’AMATO y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 18.07.2011 (f. 104), como complemento del auto de admisión emitido en fecha 15.07.2011, se ordenó anexar a las boletas de notificaciones ordenadas en dicho auto, copias certificadas del auto de admisión.
En fecha 29.07.2011 (f. 106), se dejó constancia de haberse librado las boletas y oficio correspondientes.
En fecha 05.08.2011 (f. 110), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09.08.2011 (f. 112), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a las sociedades mercantiles INVERSIONES ROKY C.A., PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., INVERSIONES ROFARI C.A. e INVERSIONES R.F.R. C.A., por cuanto no las pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 09.08.2011 (f. 136), compareció el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación de la ciudadana KIARA COVA DE D’AMATO, por carteles.
Por auto de fecha 16.08.2011 (f. 137), se exhortó a la parte querellante con el objeto de que suministrara las actas constitutivas y actas de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles INVERSIONES ROKY C.A., PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., INVERSIONES ROFARI C.A. e INVERSIONES R.F.R. C.A., en las cuales se evidencie el carácter de la ciudadana KIARA COVA DE D’AMATO como representante de dichas empresas, así como también las facultades que le fueron conferidas para ejercer la representación legal de éstas.
En fecha 17.08.2011 (f. 138), compareció el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 16.08.2011.
En fecha 18.08.2011 (f. 139), compareció el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió en la revocatoria del auto de fecha 16.08.2011.
Por auto de fecha 19.08.2011 (f. 140), se ratificó el contenido del auto dictado el 16.08.2011.
En fecha 23.08.2011 (f. 141), compareció el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el desglose de la boleta de notificación que cursa del folio 113 al 135, ambos inclusive, a objeto de agotar la notificación persona de la ciudadana KIARA VOCA DE D’AMATO; lo cual fue acordado por auto de fecha 24.08.2011 (f. 142).
En fecha 25.08.2011 (f. 144), se dejó constancia de haberse desglosado la boleta de notificación que se le libró a las sociedades mercantiles INVERSIONES ROKY C.A., PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., INVERSIONES ROFARI C.A. e INVERSIONES R.F.R. C.A.
En fecha 29.08.2011 (f. 145), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a las sociedades mercantiles INVERSIONES ROKY C.A., PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., INVERSIONES ROFARI C.A. e INVERSIONES R.F.R. C.A., por cuanto no las pudo localizar en la dirección que se le suministró.
En fecha 31.08.2011 (f. 169), compareció el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó certificaciones expedidas por el registro Mercantil Primero de este Estado, referente a las compañías PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., INVERSIONES R.F.R. C.A., INVERSIONES ROKY C.A. e INVERSIONES ROFARI C.A., a los fines de que se librara el correspondiente cartel de notificación. Asimismo, solicitó el desglose de la boleta de notificación con el objeto de intentar la notificación personal.
Por auto de fecha 05.09.2011 (f. 195), se negó el planteamiento efectuado en la diligencia suscrita en fecha 31.08.2011 y se exhortó a que se consignara copia del registro mercantil o actas de las asambleas correspondientes en las cuales se comprueban las facultades de la ciudadana KIARA COVA DE D’AMATO para ejercer en forma individual la representación legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES ROKY C.A. y PROMOTORA AGUJA AZUL C.A.
En fecha 06.09.2011 (f. 196), compareció el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se revocara el auto de fecha 05.09.2011 y se acordara la notificación conforme se solicitó.
Por auto de fecha 12.09.2011 (f. 197 y 198), se desestimó el planteamiento realizado por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN y se ratificó el contenido del auto dictado el 05.09.2011.
En fecha 20.09.2011 (f. 199), compareció el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia simple expedida por el Registro Mercantil Primero de este Estado de los documentos constitutivos estatutarios de las compañías INVERSIONES ROKY C.A. y PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., y solicitó se acordara la notificación por cartel.
Por auto de fecha 22.09.2011 (f. 208), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 22.09.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 22.09.2011 (f. 2 y 3), se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana KIARA COVA DE D’AMATO, en su carácter de directora de las sociedades mercantiles PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., INVERSIONES R.F.R. C.A., INVERSIONES ROKY C.A. e INVERSIONES ROFARI C.A.; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.
En fecha 29.09.2011 (f. 7), compareció el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 10).
En fecha 07.10.2011 (f. 11), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio que se le libró al Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07.10.2011 (f. 13), se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día jueves 13.10.2011 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 13.10.2011 (f. 14 al 22), tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II y el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de las terceras interesadas, sociedades mercantiles PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., INVERSIONES ROFARI C.A. e INVERSIONES R.F.R. C.A. Asimismo, se difirió la audiencia para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de pronunciar la parte dispositiva del fallo que resolverá la presente controversia.
En fecha 17.10.2011 (f. 35 al 37), se pronunció la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional fijada por acta de fecha 13.10.2011, en la cual estuvieron presentes la parte presuntamente agraviada y las terceras interesadas, sociedades mercantiles PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., INVERSIONES ROFARI C.A. e INVERSIONES R.F.R. C.A.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-
CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
1.- Copia certificada (f. 16 al 62 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el expediente N° 157-10 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO sigue KIARA COVA DE D’AMATO contra CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA DEL MORRO II, de las cuales se extrae –entre otras– que fue admitida el 29.11.2010; se llevó a cabo la oferta en fecha1.12.2010 y siendo decidida valida y procedente por sentencia de fecha 17.2.2011. La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.63 al 72) de documento protocolizado en fecha 14 de junio de 2010 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 02, folios 08 al 14, protocolo Primero, Tomo 12, segundo trimestre de 2010, de donde se infiere que la ciudadana KIARA COVA DE D’AMATO, procediendo como Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROKY, C.A, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES AYOUB, C.A, un inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento que forma parte del Edificio RESIDENCIAS BAHIA EL MORRO II, ubicado éste con frente a la Avenida Raúl Leoni sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto del referido edificio como del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido consta suficientemente especificados en el documento de condominio, protocolizado en la misma Oficina de Registro el 13 de octubre de 1989, el cual se halla distinguido con el número y letra PH Cuatro (PH 4) y se encuentra ubicado en las plantas Diecisiete(17), Dieciocho (18), Diecinueve (19) y Veinte (20) con un área aproximada de Trescientos Cincuenta y Tres Metros cuadrados (353Mts2) de los cuales Ciento Diez Metros Cuadrados (110mts2) a nivel de planta baja ubicado en la planta piso Diecisiete (17), ciento Cinco metros cuadrados (105mts2) a nivel de planta de acceso ubicada en la planta piso Dieciocho (18), Noventa y Ocho metros cuadrados(98mts2), en Nivel Planta Alta piso Diecinueve (19), Cuarenta metros cuadrados (40mts2) a nivel de azotea ubicado en la planta Veinte (20), además se le ha asignado a este apartamento el uso exclusivo de terraza descubierta con un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340mts2), ubicada en la azotea; las cuales se comunican entre sí mediante una escalera interna. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente acción. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.73) del recibo emitido en fecha 3 de diciembre de 2010 mediante el cual se extrae que el ciudadano IVAN GÓMEZ MILLÁN manifestó haber recibido del Sr. JALED ALI AYOUB BAZZI en representación de INVERSIONES AYOUB, C.A, propietaria del Pent-House 4 (PH-4) del edificio Bahía del Morro II, ubicado en la avenida Raúl Leoni de Porlamar, la suma de VIENTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (bs.22.500,00) por concepto de pago de las pensiones de condominio del precitado apartamento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, con sus respectivos intereses moratorios y corrección monetaria. La anterior copia fotostática certificada se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en la presente acción. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.74 a 77) del Libro de Actas de Reuniones, correspondiente al acta levantada en fecha 19.4.2010 en el Salón de Fiestas del Edificio Residencias Bahía del Morro II, relativa a la tercera convocatoria de Asamblea General Extraordinaria con los copropietarios presentes y autorizaciones, mediante la cual se convoca a los copropietarios del referido Edificio a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse en la sala de fiesta el 19 de abril de 2010, a las 5:30 p.m, con el fin de tratar como único punto morosidad en cuotas de condominio, cuotas extras y aprobación del plan de cobranza, que se llevaría a acabo con el número de propietarios presentes a la hora indicada. La anterior copia fotostática que fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su promovente durante la audiencia pública y oral no insistió en hacerlo valer, se le niega valor probatoria. Y así se decide.
5.- Copia fotostática certificada (f. 78 al 83 de la primera pieza) del acta de la Junta de Condominio levantada el 28 de mayo de 2010 en el salón de reuniones de Residencias Bahía del Morro II, convocada verbalmente y presente los miembros de la Junta de Condominio se otorgaron la autorización a que se refiere el literal e) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal toda vez que de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 18 de la precitada ley, ejercerían las funciones de administrador, que corrió inserta en las actuaciones llevadas en el expediente 11-2837 contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el CONJUNTO DEL EDIFICIO BAHÍA DEL MORRO II, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROFARI, C.A, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. La anterior copia fotostática certificada se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
6.- Copia fotostática certificada (f. 84 al 96 de la primera pieza) de las actuaciones que integran el expediente N° 157-10 nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo del juicio que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO sigue KIARA COVA DE D’AMATO contra CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA DEL MORRO II, de las cuales se extrae –entre otras– la sentencia dictada en fecha 11.5.2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, donde se resolvió sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 4.3.2011 por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN en su condición de apoderado del Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II, contra el auto dictado en fecha 28.2.2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La anterior copia fotostática certificada al no haber sido objeto de impugnación, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
TERCERA INTERESADA.-
Se deja constancia que durante la celebración de la audiencia pública y oral la representación judicial de las empresas PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A, INVERSIONES ROFARI, C.A e INVERSIONES R.F.R, C.A, que acudieron a la misma en calidad de terceras interesadas no promovieron pruebas.
COMPETENCIA.-
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid. sentencia del 20.01.2000 caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II, la presunta violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que constaba del encabezamiento de la copia certificada de parte del expediente 157-10 expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 24.11.2010, la ciudadana KIARA COVA DE D’AMATO, obrando en su carácter de directora gerente de las sociedades mercantiles INVERSIONES ROKY C.A., PROMOTORA AGUJA AZUL C.A., INVERSIONES ROFARI C.A. e INVERSIONES R.F.R. C.A., presentó solicitud de oferta real al condominio que representa, siendo distribuida y asignado su conocimiento al citado Juzgado, el cual le dio entrada el 25.11.2010, para que el 29 del mismo mes y año, dicha directora gerente de las mencionadas compañías consignara los recaudos mencionados en la citada solicitud;
- que señala la mencionada oferente en su solicitud que, su representada INVERSIONES ROKY C.A., es propietaria desde el año 1991, de cuatro (4) inmuebles, los cuales se encuentran distinguidos con los Nros. PH-4, PB-C, 2-C y PB-J, y ubicados en el mencionado edificio Bahía del Morro II y que dicha compañía los adquirió mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fechas 15.01.1991, bajo el N° 49, folios 264 al 268, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de dicho año, 15.01.1991, bajo el N° 21, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de dicho año, 15.01.1991, bajo el N° 22, folios 111 al 115, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de dicho año, 21.12.1990, bajo el N° 46, folios 294 al 299, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, pero con la falsedad de que el PH-4 lo había vendido cinco (5) meses antes, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14.06.2010, bajo el N° 2, Tomo 12, Protocolo Primero a INVERSIONES AYUB C.A., representada esta última por JALED ALI AYOUB BAZZI, habiéndose celebrado con dicho representante de la nueva propietaria una transacción judicial en fecha 03.12.2010;
- que asimismo, señala que su representada PROMOTORA AGUA AZUL C.A., es propietaria de dos (2) inmuebles, uno constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 9-A-4, y un local distinguido con el N° 8, ubicados igualmente en el edificio Bahía del Morro II, los cuales fueron adquiridos mediante documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fechas 15.01.1991, bajo el N° 40, folios 198 al 202, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre de dicho año, y 04.07.1991, bajo el N° 7, folios 30 al 38, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año;
- que asevera también la directora gerente en comento, en su escrito de oferta, que su representada INVERSIO ES ROFARI C.A., es propietaria también de cuatro (4) inmuebles, ubicados en el citado edificio, constituidos por locales, y se encuentran distinguidos con los números 1, 3, 4 y 7, y que los adquirió mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fechas 26.11.2007, bajo el N° 4, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 2007, 21.09.2007, bajo el N° 18, folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2007, 26.09.2007, bajo el N° 17, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de 2007 y 30.06.2008, bajo el N° 6, folios 47 al 52, Protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre de 2008;
- que finalmente expresa la representante legal de INVERSIONES R.F.R. C.A., que su representada, es propietaria de tres (3) inmuebles constituidos por locales ubicados en el tantas veces señalado edificio denominado Bahía del Morro II, distinguidos con los números 2, 5 y 6, cuya propiedad consta en documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fechas 28.12.2007, bajo el N° 41, folios 297 al 301, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre del año 2008, 28.12.2007, bajo el N° 40, folios 292 al 296, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre de 2008 y 28.12.2007, bajo el N° 39, folios 287 al 291, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre de 2008;
- que alegó la sra. KIARA DE DÁMATO, que su representada INVERSIONES ROKY C.A., interpuso por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 20.05.2010, denuncia contra la junta de condominio de Residencias Bahía del Morro II (no contra el condominio directamente), por cuanto habiendo supuestamente pagado en el banco las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo de los inmuebles antes identificados, y las correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, del inmueble PH-4, y las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, así como las cuotas especiales correspondientes a los apartamentos PH-4, PB-C, PB-J, 9-A-4 y local N° 1, local N° 2, local N° 3, local N° 4, local N° 5, local N° 6, local N° 7 y local N° 8, pagos éstos que efectuó en las cuentas del condominio de Residencias Bahía del Morro II, distinguidas con el N° 01340169121691039389 del Banco Banesco y la N° 0042-73-000006006-1 del Banco Sofitasa, pero sin incluir en esos pagos los intereses moratorios y la corrección monetaria acordada por la asamblea de propietarios de dicho condominio en fecha 19.04.2010, que esas compañías propietarias de dichos inmuebles jamás impugnaron y que, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, le son de obligatorio cumplimiento;
- que señala asimismo dicha directora gerente, que en virtud de la supuesta negativa de la administradora de expedirle los recibos cancelados, procedió a solicitar la notificación de dichos pagos, a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual se trasladó y constituyó en la oficina del condominio del Conjunto Residencial Bahía del Morro II, y notificó de los depósitos efectuados al ciudadano RICARDO ALVAREZ SANTANDER, presidente de la junta de condominio, a lo cual, señala la representante de las solicitantes, éste respondió, que estaba esperando esa notificación por cuanto aparecían unos depósitos en los estados de cuenta de la cuenta del condominio, y no sabía quien los había efectuado;
- que finalmente, señala la misma representante de las solicitantes, que por cuanto se han vencido nuevas cuotas de condominio correspondientes a las propiedades de sus representadas (o sea, que reconoce la morosidad de dichas compañías con respecto al pago de esas planillas de condominio), a fin de evitar cualquier acción en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedió a hacer oferta real a favor del condominio del Conjunto Residencial Bahía del Morro II, por las siguientes cuotas e inmuebles: INVERSIONES ROKY C.A. 1.- Julio Bs. 167,64; Agosto Bs. 122,89; Septiembre Bs. 143,35; Octubre Bs. 151,83; correspondientes al inmueble PB-J, pagado mediante cheque de gerencia N° 008002638. 2.- Julio Bs. 1.190,00; Agosto Bs. 872,75; Septiembre Bs. 1.018,08; Octubre Bs. 1.078,28; correspondientes al inmueble PB-C, pagado mediante cheque de gerencia N° 008002636. 3.- Julio Bs. 1.190,00; Agosto Bs. 872,75; Septiembre Bs. 1.018,08; Octubre Bs. 1.078,28; correspondientes al inmueble 2-C, pagado mediante cheque de gerencia N° 008002637. PROMOTORA AGUJA AZUL C.A. 1.- Julio Bs. 637,26; Agosto Bs. 647,00; Septiembre Bs. 553,28; Octubre Bs. 586,00; correspondientes al inmueble 9-A-4, pagado mediante cheque de gerencia N° 008002639. 2.- Julio Bs. 787,13; Agosto Bs. 577,03; Septiembre Bs. 673,12; Octubre Bs. 712,93; correspondientes al inmueble L-8, pagado mediante cheque de gerencia N° 008002640. INVERSIONES ROFARI C.A. 1.- Julio Bs. 657,47; Agosto Bs. 481,98; Septiembre Bs. 562,24; Octubre Bs. 595,49; correspondientes al inmueble L-1, pagado mediante cheque de gerencia N° 008002641. 2.- Julio Bs. 552,70; Agosto Bs. 404,17; Septiembre Bs. 472,64; Octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-3, pagado mediante cheque de gerencia N° 008002647. 3.- Julio Bs. 552,70; Agosto Bs. 404,17; Septiembre Bs. 472,64, Octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-4, pagado mediante cheque de gerencia N° 008002644. 4.- Julio Bs. 552,70; Agosto Bs. 404,17; Septiembre Bs. 472,64; Octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-7, pagado mediante cheque de gerencia N° 008002645. INVERSIONES R.F.R. C.A. 1.- Julio Bs. 552,70; Agosto Bs. 404,17; Septiembre Bs. 472,64; Octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-2, pagado mediante cheque de gerencia N° 008002642. 2.- Julio Bs. 552,70; Agosto Bs. 404,17; Septiembre Bs. 472,64; Octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-5, pagado mediante cheque de gerencia N° 008002646.- 3.- Julio Bs. 552,70; Agosto Bs. 404,17; Septiembre Bs. 472,64; Octubre Bs. 500,59; correspondientes al inmueble L-6, pagado mediante cheque de gerencia N° 008002648;
- que debe llamar la atención del Tribunal Constitucional, a pesar de que no es el fondo de esta acción de amparo, del hecho de que el ofrecimiento hecho por la representante de las citadas compañías, no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil (que obliga al oferente a que la suma ofrecida sea íntegra, es decir, que comprenda la cosa debida, que en este caso es el capital de las pensiones de condominio adeudadas, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento, requisitos estos últimos que no incluyó en su oferta y, por consiguiente, con los que no cumplió);
- que en fecha 29.11.2010 mediante auto el mencionado Tribunal de Municipio admitió la citada solicitud de oferta real, cuanto ha lugar en derecho, ordenando su traslado y constitución en la dirección señalada en el escrito de solicitud, para el día 1° de diciembre de 2010, a las 2:00 p.m., a los fines de llevar a cabo la solicitud, para lo cual se habilitó todo el tiempo necesario;
- que en fecha 1° de diciembre de 2010, oportunidad fijada para llevar a cabo la oferta real, el Tribunal se trasladó y constituyó, en la oficina de administración del condominio Residencias Bahía del Morro II, ubicadas en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, notificando de su misión a la ciudadana LAURY BETANCOURT, secretaria de la oficina de condominio, dejando constancia en el acta levantada, que se hizo presente en el acto la ciudadana YANAICK YVETTE MARY DE BINON, miembro de la junta de condominio, a quien el Tribunal le impuso de su misión, procediendo a ofrecerle 12 cheques de gerencia, librados contra el Banco Exterior, a cuyo ofrecimiento la ciudadana YANAICK YVETTE MARY DE BINON, manifestó no poder recibirlo;
- que era de hacer notar, que en esa oportunidad el citado Juzgado Cuarto de Municipio, en abuso de sus funciones y violando el debido proceso, no cumplió con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a dejarle copia del acta levantada en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, y ni siquiera se dejó constancia de ese hecho en el expediente, con esa omisión dicho Juez se colocó fuera de su competencia, pues no tiene competencia para desaplicar una norma de orden público, y con lo cual se le violó el derecho a la defensa al condominio que representa, pues el legislador quiso que, la persona acreedora estuviese conciente de que si en el plazo de tres días no aceptaba la oferta, se procedería al depósito de las cosas ofrecidas, pero, con información del mismo Tribunal;
- que como (en el supuesto negado de que el agraviante hubiese cumplido con la referida obligación que le impone el citado artículo 822), el tercer día de despacho siguiente a ese ofrecimiento, fue el día 09.12.2010, conforme al cómputo realizado por el mismo Juzgado Cuarto en referencia, de conformidad con el artículo 823 del mencionado Código Adjetivo, el Tribunal debió ordenar en esa fecha el depósito de las cantidades ofrecidas, pero, no lo hizo, sino que el día 14.12.2010, en abuso de sus funciones y violando el debido proceso, tres (3) días de despacho luego de vencido el término legal, no es que ordena el depósito de los cheques ofrecidos, sino que, en resguardo de los mismos ordena remitirles a la entidad bancaria Bicentenario a fin de que se proceda a abrir una cuenta de ahorro a favor del beneficiario RICARDO ALVAREZ SANTANDER;
- que en el supuesto de que se quiera entender que lo que hizo el citado Tribunal fue el depósito del dinero contenido en los cheques mencionados, ese depósito fue extemporáneo, porque no fue hecho a los tres (3) días siguientes como ordena la norma, sino que lo fue al sexto día de despacho (14.12.2010), con lo que, en el supuesto de que el condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II hubiese estado a derecho, por esa extemporaneidad debió notificarlo de tal acto, para no violarle el derecho a la defensa, habida consideración de que, los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y que, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, además que los lapsos y términos procesales no pueden prorrogarse, por lo que ha debido haber notificado al condominio de ese hecho y con esa falta de notificación incurrió en otro abuso de sus funciones, pues dicho Juez no tiene competencia para desaplicar la prenombrada disposición legal violando así el derecho a la defensa del condominio del edificio Residencia Bahía del Morro II y el debido proceso;
- que la oferta real fue realizada al Condominio del Edificio Residencias Bahía del Morro II, no a Ricardo Álvarez Santander, por lo que mal podría dicho condominio retirar si así lo hubiese deseado, el dinero en cuestión que se dejó resguardado en la mencionada entidad bancaria.
- que el Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado dictó sentencia en fecha 17 de febrero del 2011 declarando con lugar la oferta real y el depósito omitiendo la citación de su representado como si ese hecho fuera algo banal y además no ordenando la notificación de la sentencia en marras como la misma hubiese sido dictada dentro del lapso correspondiente.
De la misma forma procedió el apoderado de la presunta durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 13.10.2011 a ratificar la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, consta que el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de las terceras interesadas, sociedades mercantiles PROMOTORA AGUJA AZUL, C.A, INVERSIONES ROFARI, C.A e INVERSIONES R.F.R., C.A, manifestó en la audiencia pública y oral lo siguiente:
- que impugnaban y desconocían en toda forma de derecho la representación que dice tener el Dr. IVAN GÓMEZ por cuanto basa la misma en un poder para cuyo conferimiento se utiliza un grupo de recaudos que acompaña como anexo “D” a su demanda y que en absoluto le son oponibles por tratarse de documentos privados producidos en copias simples y que por supuestos no emanan de ellas;
- que oponían el principio conocido como de la subsidiaridad del amparo o su carácter extraordinario como lo señalan otros, basado para ello en el hecho de que al analizarse la larga denuncia de presuntas violaciones a normas de orden legal (Código Civil en su mayoría) se llega a la conclusión de que la denuncia que pudiera servir de sustento a la presente acción está basada en faltas de citación de la quejosa;
- que ha entendido la doctrina y la jurisprudencia que el mencionado principio se desdobla en diversos supuestos como son: a.- que no exista un procedimiento ordinario que sea capaz de solventar la situación denunciada como agraviada; b.- que aun si existiere ese procedimiento no es lo suficientemente idóneo o capaz de resolver tal situación y c.- que ante la existencia de un procedimiento ordinario, el quejoso debe ser muy preciso al señalar las razones por las cuales ese procedimiento ordinario no es capaz de restituir la situación jurídica presuntamente infringida;
- que se alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando situaciones que se refieren de manera expresa a los requisitos que debe llenar el escrito contentivo de la oferta real y curiosamente el mismo apoderado en la página 8, de su escrito así como en las páginas 15 y 17 del mismo señala de manera expresa que tanto lo referente a los requisitos del escrito como a lo vinculado con la no impugnabilidad de la decisión, no son materia del amparo por lo que extraña de sobremanera que nuevamente se señale el punto;
- que en relación con la existencia de un medio ordinario capaz de resolver las denuncias formuladas traen a estrados la existencia del juicio de invalidación cuyo presupuesto de validez en su ordinal primero es el relacionado con problemas vinculados a la citación y que era importante destacar como es la brevedad de dicho juicio que se sustancia en una sola instancia y que permite mediante la presentación de una caución suspender los efectos de la sentencia cuya invalidación se ha intentado, medida cautelar que puede ser decretada al mismo momento de admitirse la demanda;
- que la quejosa en su oportunidad ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada y de que fue debidamente informado del procedimiento contentivo de la oferta real, notificación que se efectuó al momento en que el tribunal de la causa y una vez admitida dicha oferta, se trasladó a las oficinas de la quejosa;
- que observaban entonces que todo lo que se trata de ventilar mediante el presente amparo no es más que aquello que ha debido ser materia de apelación o de oposición en el curso del proceso, tratando de convertir a este tribunal en una nueva instancia;
- que insisten en que es imposible que este amparo pueda ser declarado con lugar cuando no se ha señalado de manera expresa la violación constitucional supuestamente cometida por el Juez cuestionado, lo cual es fácil de observar cuando se recuerda que el amparo contra sentencia requiere de la presencia de los requisitos concurrentes como son que el Juez haya actuado fuera de su competencia y que esa actuación haya causado una lesión a un derecho constitucional;
- que cuando el accionante realiza un análisis de lo que es actuar fuera de su competencia olvida que dicho concepto esta extraído del derecho administrativo y se refiere fundamentalmente a que el Juez realice actividades que no se están atribuidas y en ese sentido pretende asimilar tal concepto al hecho de que, según su decir, el Juez desaplicó una norma del Código Civil y que ello no es actuación fuera de la competencia del tribunal y dado que existe doctrina y jurisprudencia abundante sobre tal concepto consideran innecesario insistir sobre el particular;
- que en cuanto al segundo supuesto de procedencia, tampoco el quejoso ha señalado en que forma le fue violentado por el ciudadano Juez sus derechos constitucionales, porque como bien lo señala el amparo al citar una decisión en apoyo de su pretensión, no todo error judicial conlleva una violación a una garantía constitucional.”
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
En materia de amparo constitucional las causales de admisión son de eminente orden público y por ende, las mismas deben ser revisadas, analizadas y declaradas por el juez constitucional, aun de oficio, y previo a toda clase de pronunciamiento que involucre otros aspectos debatidos mediante el ejercicio de la acción.
En ese sentido, se estima necesario puntualizar lo concerniente a los requisitos que deben observarse para que el mandato que se utiliza para proponer la acción de amparo sea considerado suficiente y eficaz, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1186 de fecha 24.11.2010 pronunciada en el expediente N° 10-0457, en donde claramente se dispuso que:
“…Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados del accionante consignaron copia certificada del poder que les fuera otorgado con ocasión del juicio que dio origen al presente amparo, el cual consta en las copias certificadas del expediente N° BP02.L.2009.044 (nomenclatura del mencionado Juzgado Superior). Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna -como es el caso del amparo constitucional- ya que solamente se les otorgó para ejercerlo en el proceso laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado contra Consorcio KTC Cumaná II, con lo cual dichos apoderados carecen de representación para actuar en nombre del ciudadano Francisco Andrés Salazar Roble ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencias números 1364/27.6.2005, 2603/12.8.2005, 152/2.2.2006, 1316/3.6.2006 y 807/4.5.2007).
Sobre este particular, es oportuno hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.), en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales, más no un poder << especial>> como ocurre en el presente caso. En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta << inadmisible>> . Así se decide. …”

Precisado lo anterior, se advierte que el mandato otorgado al abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN el cual utilizó para ejercer la presente demanda, cursa en el expediente 10.1409 (nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este Estado) cuyas copias certificadas rielan a los autos, y su texto es el siguiente:
“…Nosotros, RICARDO ALVAREZ SANTANDER, ROMANA DE PIETRO DE LUCIANI y TAMARA FERNÁNDEZ DE BETANCOURT,…actuando en este acto en nuestros caracteres de Presidente, Vice-Presidente y Primer Vocal, respectivamente de la Junta de Condominio Edificio RESIDENCIAS BAHÍA DEL MORRO II,…..designados en la Asamblea Extraordinaria del precitado Condominio de fecha 15 de Agosto del 2.009; y ejerciendo las funciones de Administración del precitado Condominio, conforme a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; declaramos: Que en nombre de nuestro representado conferimos Poder Especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a IVAN GOMEZ MILLAN, ..., para que represente y sostenga los derechos, acciones e intereses del Condominio del Edificio RESIDENCIAS BAHÍA DEL MORRO II en las cobranzas de las pensiones de condominio del precitado Edificio, en forma extrajudicial y/o judicial….”

Como se evidencia atendiendo al criterio plasmado en el fallo copiado, en los cuales se estableció que el mandato que debe utilizarse para ejercer acciones de amparo puede ser general, con mención expresa que autorice el ejercicio de acciones de amparo constitucional, pero no especial para otra clase de juicios, es evidente de la simple lectura del precitado mandato judicial otorgado al abogado IVAN GOMEZ MILLAN, que no se le habilitó para interponer acciones de amparo constitucional, ya que solamente se le otorgó el mandato para representar y sostener los derechos, acciones e intereses del condominio del edificio Residencias Bahía El Morro II en las cobranzas de las pensiones de condominio, en forma judicial y extrajudicial, lo cual indefectiblemente que acarrea la inadmisibilidad de la acción interpuesta por insuficiencia e ineficacia del mandato. (Ver además, sentencias números 1364/27.06.2005, 2603/12.08.2005, 152/02.02.2006, 1316/03.06.2006 y 807/04.05.2007). Vale destacar que atendiendo a la doctrina jurisprudencial el amparo constitucional no debe ser catalogado como un recurso extraordinario, sino como una acción que no es extraordinaria, sino común, que conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede ser ejercida por todo aquel a quien se le infrinjan sus derechos y garantías constitucionales, tal y como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala en diversos fallos, especialmente en la sentencia dictada el 28 de julio del 2009 caso Luís Alberto Baca; y por esa razón, aun cuando se desprende del referido mandato que al abogado actuante se le facultó para ejercer toda clase de recursos y en ningún caso se puede admitir que dicha facultad abarca la de interponer en nombre del condominio acciones de amparo constitucional. De tal manera, que resulta evidente que en este asunto el mandato otorgado al abogado IVAN GOMEZ MILLAN resulta insuficiente e ineficaz para ejercer la presente acción. Y así se decide.
Por otra parte, vale decir que se encuentra configurada otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo como lo es, aquella que viene dada por la existencia de vías o mecanismos ordinarios capaces de restablecer de manera efectiva la situación denunciada como lesiva, contemplada en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto emana de las actas que en este asunto habiéndose alegado infracciones constitucionales derivadas de la falta o ausencia de citación en el procedimiento de oferta real y deposito debió interponer el correspondiente recurso de invalidación de sentencia, previsto y contemplado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil cuyo procedimiento es breve y expedito, y permite asimismo, el decreto de medidas cautelares dirigidas a la suspensión de los efectos del fallo que se pretende invalidar o anular. De ahí, que si bien, emana de las copias aportadas que el mencionado apoderado ejerció el recurso de apelación en contra del fallo pronunciado por el Juzgado denunciado como agraviante; que dicho recurso no fue escuchado; que ante la negativa de oír dicho medio de impugnación, se recurrió de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y que el Juzgado Superior desestimó dicho recurso; debió el querellante ejercer el recurso de invalidación, para que así en caso de que este igualmente fuera desechado por el tribunal competente, resultara factible acceder a la vía del amparo constitucional como excepción valida de dicha causal de inadmisibilidad. (Vid sentencia N° 24 del 05.03.2010 emitida en el expediente N° 09-0727, y sentencia N° 1292 del 27.07.2011 pronunciada en el expediente N° 2011-11-0777.
En razón a la decidido este Tribunal se encuentra impedido de proceder al estudio y análisis de todos y cada uno de los alegatos y defensas expuestos durante la celebración de la audiencia publica y oral, y mas aun sobre las impugnaciones efectuadas por los abogados que actuaron en representación del condominio accionante y de las empresas llamadas al proceso como terceras intervinientes.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BAHIA DEL MORRO II en contra del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ya identificados.
SEGUNDO: No se impone de condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando la acción de amparo constitucional se intenta en contra de sentencia, actuaciones u omisiones provenientes de un Tribunal de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.259/11
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.