REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 21 de octubre de 2011
201° y 152°
Visto el escrito de fecha 10-10-2011 suscrito por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante la cual ratifica el pedimento vinculado con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando:
-que los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA MAURERA y FRANKLIN RAFAEL GARCIA MAURERA se han confabulado para vender bienes patrimoniales de la empresa CIMEN C.A, en la cual son accionistas en perjuicio de su persona como demandante en la presente causa;
-que en el libelo de la demanda se solicitó copia certificada de dicho escrito y del auto de admisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta con el fin de que se estampara la correspondiente nota marginal al documento N° 06, folios 30 al 35, protocolo primero, tomo tres de fecha 10 de abril del 2008 y se indicara a cualquier comprador en la referida nota marginal la existencia del indicado gravamen;
-que los mencionados ciudadanos se han confabulado para efectuar publicidad para enajenar viviendas de la Urbanización en referencia y han inducido en error a varias personas para protocolizar documentos en notarías;
-que en fecha 19 de agosto del 2011, en contravención a la nota marginal de simulación y existencia del presente juicio han efectuado venta a favor de la ciudadana JHARIMYL JHANARA ROMERO FIGUEROA de la vivienda N° 5, ubicada en el caserío Fuentes, sector la Encrucijada, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, dicho inmueble fue construido por la empresa Constructora Don Manuel C.A;
-que fundamenta la medida en los documentos aportados junto al libelo así como en el ejemplar de publicidad para vender casa-quintas en el sector La Encrucijada, a la cual le cambiaron el nombre por Valle Paraíso Village; en el documento registrado de la demanda de simulación con su respectivo auto de admisión los cuales originaron la inscripción de la respectiva nota marginal; en la copia de la venta que efectuaron los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL GARCIA MAURERA y LUIS MANUEL GARCIA MAURERA a la ciudadana JHARIMYL JHANARA ROMERO FIGUEROA ROMERO FIGUEROA en fecha 19 de agosto de 2011 desafiando la nota marginal de simulación de la venta del documento y operación de venta que sirvieron de tradición registral.
-que el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal se constituyó en acreedor hipotecario de la citada operación de venta en cuyo documento se solicitó en la cláusula novena a la registradora que certifique si existe algún gravamen o alguna medida judicial que pese sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, con el ruego de que en caso afirmativo se abstenga de protocolizarlo, de lo cual la mencionada funcionaria omitió dicha nota marginal dándole curso a la protocolización de la venta, la cual atenta contra el patrimonio del estado, dado que el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, visto el planteamiento formulado por el mencionado profesional del derecho mediante diligencia de fecha 17-10-2011 en la cual alega que la parte demandada vendió la parcela N° 5 de la Urbanización mencionada en el libelo de la demanda como se desprende de los folios 22 al 29, y con los mismos argumentos y hechos expuestos en su escrito de fecha 10-10-11, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las siguientes parcelas: uno (1) tipo “A”; dos (2) tipo “B”; tres (3), doce (12), catorce (14), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y, veinticuatro (24) cuyos linderos y medidas cursan a los folios 46 al 48 y sus vueltos del cuaderno principal, el Tribunal a los efectos de proveer advierte que en el auto emitido en fecha 27-04-2011 se exigió al actor ampliar las pruebas sobre el periculum in mora con el fin de que procediera a indicar y probar las circunstancias que a juicio del actor demostraran la urgencia se decretara la medida, sin embargo de los documentos aportados no comprobó dicho extremo que permita presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución, por lo cual se ratifica dicho auto a través del cual como se indicó antecedentemente se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil la ampliación de la prueba con respecto al extremo vinculado con el riesgo o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
EXP. N° 11.227-11