REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano LEONARDO JOSE VILLARROEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.166.715 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.495.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.597.118 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS ANTONIO LAREZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.411.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano LEONARDO JOSE VILLARROEL ALVAREZ en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, ya identificados.
Fue recibida en fecha 22.06.2010 (f. 14), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 28.06.2010 (vto. f. 14).
Por auto de fecha 30.06.2010 (f. 15 y 16), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07.07.2010 (f. 17), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 09.07.2010 (f. 24), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22.07.2010 (f. 25), compareció la alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 16.09.2010 (f. 27 al 36), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14.10.2010 (f. 38 y 39), con el objeto de dar plena aplicación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar así la tutela judicial efectiva, se le advirtió a las partes que a partir de ese día inclusive, se iniciaba la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia, una vez precluida se procedería a dictar la sentencia que resuelva la incidencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 13.10.2010 (f. 40 y 41), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pide se corrija el error al aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.10.2010 (f. 42 y 43), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14.10.2010 (f. 45 al 47).
Por auto de fecha 18.10.2010 (f. 48 al 50), se ratificó el contenido del auto emitido el 04.10.2010 mediante el cual se dio inicio a la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y se aclaró que una vez precluida se procedería a dictar sentencia que resolvería la incidencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 26.10.2010 (f. 51), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 28.10.2010 (f. 53), se le aclaró al apoderado judicial de la parte actora que aun no había fenecido el lapso de los diez (10) días establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 01.11.2010 (f. 54 al 58), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se le aclaró a la parte demandada que una vez la decisión adquiriera la firmeza de ley debería dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.11.2010 (f. 59), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 29.11.2010 (f. 60), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 29.11.2010 (f. 61), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 29.11.2010 (f. 62), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado JESUS ANTONIO LAREZ MARTINEZ.
En fecha 15.12.2010 (f. 65), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15.12.2010 (f. 76), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 21.12.2010 (f. 82 y 83), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 21.12.2010 (f. 84 y 86), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y a la Oficina de Identificación Nacional; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.
En fecha 18.01.2011 (vto. f. 93), se agregó a los autos el oficio N° 0970-12.686 librado en fecha 12.01.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19.01.2011 (f. 106 y 107), se declaró improcedente la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora relacionado en que se obvie el lapso de evacuación de pruebas y se apertura el término de los sesenta días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 02.03.2011 (f. 110 y 111), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la Oficina de Identificación Nacional, ordenándose ratificar el oficio que le fue enviado; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 11.05.2011 (vto. f. 115), se agregó a los autos el oficio N° 055 librado en fecha 18.03.2011 por la Coordinación Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 12.05.2011 (f. 116), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes, para que éstas presenten sus respectivos informes; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 24.05.2011 (f. 119), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 23.06.2011 (f. 121), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la parte demandada, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano JOSE MIGUEL OCHOA VILLARROEL.
Por auto de fecha 22.07.2011 (f. 123), se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f. 9 al 13) del documento autenticado en fecha 23.04.1977 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 13 del cual se infiere que el ciudadano RENATO JOSE VILLARROEL le dio en venta a la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ un terreno de su única y exclusiva propiedad que mide once (11) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, junto con la casa quinta en él construida, ubicada en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de PEDRO CARRASCO; SUR: su frente, la mencionada calle Luisa Caceres; ESTE: casa de Jesucita de León hoy de la sucesión León; y OESTE: casa que es o fue de Panfilo León; que el precio de la venta es la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) que declaró recibir en ese acto en dinero efectivo, de legal circulación en el país a su entera y cabal satisfacción de manos de la compradora; y que al reverso de la nota de autenticación se encuentra una copia fotostática del comprobante de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.597.118.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia fotostática (f. 68 al 71) de la Gaceta Oficial N° 22.123 de fecha 28.09.1946 en la cual aparece publicado el Decreto N° 409 dictado en fecha 28.09.1946 por la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela por el cual se reglamenta el Servicio Nacional de Identificación y del cual se extrae que la cédula de identidad se exigirá obligatoriamente a todo venezolano, mayor de 18 años, a partir de la fecha de la Resolución que al efecto dicte el Ejecutivo Federal, será de obligatoria exigencia a los extranjeros que tengan más de dos meses de residencia en el territorio de la Republica; y que la cédula de identidad será documento suficiente para probar la identidad de su titular en todos los actos públicos o privados en que la presente.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 432 del referido Código. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 72 al 75) de la Gaceta Oficial N° 47 extraordinario de fecha 04.09.1943 en la cual aparece publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público y de la cual se extrae que el otorgante u otorgantes acreditarán su identidad con la presentación de la respectiva cédula de identidad.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 432 del referido Código. Y así se decide.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Prueba de informes solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 93 al 105), mediante el cual remite copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión del expediente N° 23.654 contentivo del juicio que por SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA sigue LEONARDO JOSE VILLARROEL ALVAREZ y OTROS en contra de MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ y de la cual se extrae –entre otros– que la misma fue interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSE VILLARROEL ALVAREZ, DELIVER JOSE VILLARROEL ALVAREZ, ENRIQUE JOSE VILLARROEL ALVAREZ, en su propio derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus hermanos OLIVIA COROMOTO y RENATO JOSE, asistidos por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ con el objeto de que se declare la simulación y la nulidad del documento de compra-venta identificado con el N° 61, Tomo 3 de fecha 23 de abril de 1997, asentado en el asiento de registro de dicho acto y documento viciados protocolizados en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 21 de abril del 2005; y que dicha demanda fue admitida por el referido Juzgado por auto de fecha 19.09.2008.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en el Espinal, Estado Nueva Esparta mediante la cual informa los datos filiatorios de la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.597.118 los cuales son: fecha de nacimiento 25.05.1965, estado civil soltera, siendo su cédula original de la Oficina SAIME Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias y que adicionalmente la cedula de identidad de la demandada coincide o es la misma que se identifica en el documento de venta autenticado que se discrimina en el libelo y que cursa en el expediente en los folios 9 al 13. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la demanda argumentó el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLARROEL ÁLVAREZ, lo siguiente:
- que en 1942 se publicó la Ley de Identificación nacional la cual consagró la obligatoriedad de todo ciudadano de portar cédula de identidad personal a los fines de que sea identificado mediante ese instrumento en todos los actos públicos y privados;
- que esa misma ley obligó a todos los funcionarios públicos a identificar a las personas con la respectiva cédula de identidad;
- que la presentación de ese documento es un requisito esencial ad solemnitem y de fondo para la validez de todo documento público, en donde sea parte cualquier persona natural;
- que sin ese requisito esencial para identificar a un ciudadano o ciudadana, el acto que se suscriba por él o por ella es inválido, porque sea atenta contra la seguridad jurídica en actos y documentos;
- que además, la ausencia de ese requisito esencial afecta el orden público, por tratarse de requisito ab substantia, porque se requiere saber con certeza quien firma, y al haber incertidumbre acerca de un acto tan transcendental que va afectar operaciones futuras atenta contra las buenas costumbres;
- que normalmente, el servicio nacional de identificación otorgaba comprobantes de solicitud de cédula de identidad válidos por noventa días consecutivos a partir de su emisión, y en el caso de la ciudadana aquí demandada la fecha inicial del indicado lapso comenzó el 23 de abril de 1997 y a partir del 23 de noviembre del mismo año ese comprobante carecía de validez;
- que por la Ley de Identificación vigente desde 1942 ningún funcionario puede darle curso a operaciones sobre inmuebles si los otorgantes carecen de la respectiva cédula de identidad, que es el caso al cual se contrae la presente demanda, con respecto a la ciudadana demandada;
- que la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, portando un papel fechado el 23 de abril de 1997, en el cual aparece el nombre de “VILLARROEL ALVAREZ MARIA DEL VALLE”, debajo de cuyo nombre se lee: “Está tramitando en esta oficina la obtención de su cédula de identidad” y al final de ese papel se lee “Comprobante válido por días” pretendió realizar la compra de un inmueble;
- que ese comprobante, que bien pudiera portarlo y hacerse identificar cualquiera otra dama, es imposible que se lo tenga en derecho como cédula de identidad original, e imposible identificar a la otorgante como ciudadana a la cual se le pueda acreditar algún número de cédula de identidad, porque el indicado papel es un comprobante de una solicitud pero no es cédula de identidad;
- que a ello se agrega como simple comprobante pudo haber sido forjado o entregado de favor, a lo cual se suma que se le dio una vigencia indeterminada, lo cual vicia el papel de inseguridad en el tiempo indefinido;
- que la cédula de identidad de una persona es un documento que contiene: a) la designación de nuestro país; b) las palabras: cédula de identidad; c) el nombre en letras mecanografiadas del titular de ese documento; d) la fotografía de ese titular; e) la firma del Director de Identificación Nacional; f) un número clave; g) la firma del titular de la cédula de identidad; h) la fecha de nacimiento de ese titular; i) el estado civil de la persona; j) la fecha de emisión de la cédula de identidad; k) la fecha de expiración de la misma; l) la nacionalidad del titular del documento; y II) la huella del pulgar derecho del titular de esa cédula de identidad;
- que la cédula de identidad acredita la existencia de una persona, mientras que un comprobante de solicitud, en el supuesto de que sea auténtico, es un simple recibo que acredita el haber recibido una solicitud de cédula de identidad, pero no tiene más trascendencia que la indicada;
- que por lo tanto, un documento público suscrito con fundamento en un comprobante de solicitud de cédula de identidad no le da existencia jurídica al acto, porque quien estampó la firma no se identificó;
- que ese es el caso que le ocupa en este libelo de demanda, cuya acción está vigente, porque el transcurso del tiempo no puede darle existencia a lo que no existe;
- que el contrato de aparente compra-venta, objeto de la presente acción, fue asentado en los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 61, Tomo 13, de fecha 23 de abril de 1997;
- que ese documento aparece visado, como abogado, por el ciudadano OMAR NARVAEZ NARVAEZ, quien se indicó que está inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.925;
- que para el otorgamiento de ese documento el citado Notario Público, en la mencionada fecha 23 de abril de 1997, aceptó como identificación de la aparente compradora un papel no autorizado por la Ley de Identificación ni por el único aparte del artículo 927 del Código de Procedimiento Civil;
- que de ese papel aparece fotocopia al reverso del viciado documento, consistente en un comprobante de solicitud de cédula de identidad, instrumento que se puede ver y leer sin mayor esfuerzo, a cuya vista remito al ciudadano sentenciador;
- que al no haberse identificado a la supuesta compradora MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ con la respectiva cédula de identidad personal el acto de compra-venta quedó ipso jure et ipso facto afecto de invalidez, o sea, que el acto es inexistente, y por ello lo objeta e impugna en toda forma de derecho;
- que tanto la supuesta compradora como la funcionaria que presenció el citado acto viciado quebrantaron formalidad esencial al mismo, lo cual vicia del documento;
- que su persona tiene interés jurídico actual para intentar la presente acción, porque el terreno y la casa-quinta sobre el mismo construida, los cuales la aquí demandada pretendió comprar por un precio irrisorio, que no cubre ni siquiera el valor de la pared delantera de la casa, estando ella en la pobreza extrema que le impedía producir la suma de un millón doscientos mil bolívares, constituyen el acerbo patrimonial dejado por su difunto padre RENATO JOSE VILLARROEL, quien trabajó mucho en su vida útil, como obrero, para poder dejar herencia a sus cinco hijos, entre los cuales se cuenta él;
- que en resumen, todo acto público tiene que contener el elemental requisito esencial de que mediante la respectiva cédula de identidad personal se identifique a las personas actuantes u otorgantes del mismo;
- que la ciudadana contra la cual se dirige la presente acción se identificó con un comprobante de solicitud de cédula de identidad, con el cual también bien hubiera podido identificarse una o varias ciudadanas, dado que ese instrumento carece de las características que contiene una cédula de identidad, como lo son las arriba mencionadas;
- que la ausencia de identificación en el cuestionado e impugnado acto de compra-venta vicia el acto de invalidez y consecuencialmente lo deja afecto de inexistencia, la cual no puede subsanarse bajo ningún respecto, porque lo prohíbe el artículo 1352 del Código Civil;
- que el objetado e impugnado documento viciado en referencia fue llevado a registrar el 21 de abril del 2005, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde quedó asentado bajo el N° 5, folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo Tres;
- que cuando su padre falleció su persona como heredero de él se vio sin herencia, a pesar de que él siempre tuvo con respecto a su persona gran amor paternal y era imposible pensar que por manipulaciones torticeras de una sola heredera el legado desapareciera a favor de una sola persona;
- que el acto de registro de un documento viciado, de conformidad con el citado artículo 1352 del Código Civil no le hace desaparecer los vicios, por el contrario ese acto registral queda igualmente viciado de invalidez e inexistencia de conformidad con el numeral 10 del artículo 52 de la Ley de registro Público, vigente para la fecha del citado acto registral, que prohibía a los registradores protocolizar documentos en donde no constara el haberse dado cabal cumplimiento a los requisitos y formalidades que exigen las leyes, en este caso, la Ley de Identificación;
- que así el asiento mencionado N° 5 de fecha 21.04.2004 protocolizado en contravención a lo dispuesto en el mencionado numeral 10 del artículo 52 de la Ley de Registro Público debe tenerse como no registrado (G.O. N° 4.665 extraordinario del 30.12.1993);
- que esa expresión de la ley especial conlleva a la inexistencia del asiento registral, y en el presente caso, basta con el que sentenciador declare el o los vicios que afectan al documento original notariado para que concluya con la declaratoria correspondiente con respecto al viciado asiento N° 5 del 21.04.2005 y por lo cual demanda la inexistencia jurídica de los documentos anteriormente identificados, así como el acto de compra-venta contenido en el instrumento viciado.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
En el asunto sub examine se infiere de las actas procesales que la parte accionada dentro del lapso para dar contestación a la demanda procedió a rechazarla, alegando que para la fecha de la operación de compra venta la cédula laminada tardaba hasta mas de un (1) año en entregarse por lo que no se podía coartar el derecho de adquirir cualquier bien portando el comprobante de la cédula; que el comprobante de la cédula de identidad es un documento emitido por una autoridad administrativa competente para permitir la identificación personal de los ciudadanos; que el comprobante al no determinar su caducidad conserva su vigencia, con todo su valor legal hasta que no sea canjeado por el que lo va a sustituir; y adicionalmente, alegó la prescripción de la acción y opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 8° del 346 del Código de Procedimiento Civil el cual reseña: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la cual fue declarada sin lugar en fecha 01.11.2010, y que luego, dentro de la oportunidad establecida en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil no concurrió a dar contestación a la demanda en virtud de dicha declaratoria, a pesar de que en el referido fallo se le conminó expresamente a ello. Cabe señalar que en el escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 8° del referido artículo 346, consta que previamente contestó la demanda, rechazándola de manera categórica, e inclusive alegó la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción instaurada basándose en el artículo 1.346 del Código Civil, pero que sin embargo los mismos no serán objeto de pronunciamiento alguno por parte de éste Juzgado, ante su evidente extemporaneidad y contradicción a lo postulado en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se le impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:
- El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
- El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
- La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
- La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1141 dispone:
“...Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”

Por su parte, los artículos 1146, 1155, 1157 y 1158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:
“Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”

Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.
El artículo 1142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una
de ellas; y
2º.-Por vicios del consentimiento”.

La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1146 eiusdem.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas procesales que el documento que se anexó como título fundamental de la presente demanda lo es, el que riela del folio 9 al 13 mediante el cual, el ciudadano RENATO JOSE VILLARROEL le dio en venta a la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ un terreno de su única y exclusiva propiedad que mide once (11) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, junto con la casa quinta en él construida, ubicada en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de PEDRO CARRASCO; SUR: su frente, la mencionada calle Luisa Caceres; ESTE: casa de Jesucita de León hoy de la sucesión León; y OESTE: casa que es o fue de Panfilo León; que el reclamo judicial que se formula se circunscribe a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la venta contenida en el documento autenticado en fecha 23.04.1997 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 13 la cual según lo admiten ambos sujetos procesales posteriormente fue supuestamente protocolizada en fecha 21.04.2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, folios 23 al 29, Protocolo I, Tomo 3, sobre un terreno que mide once (11) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, junto con la casa quinta en él construida, ubicada en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de PEDRO CARRASCO; SUR: su frente, la mencionada calle Luisa Caceres; ESTE: casa de Jesucita de León hoy de la sucesión León; y OESTE: casa que es o fue de Panfilo León; y que los motivos que se expresan para sustentar la pretensión del actor se concreta o se refiere al hecho de que la hoy demandada MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, quien fungió en dicho contrato como la supuesta compradora, no se identificó con la respectiva cédula de identidad personal en el acto de compra-venta, sino con un comprobante de cédula de identidad, lo cual según lo dicho afectó la validez del referido contrato.
Ahora bien, del estudio y análisis del material probatorio aportado en este juicio no existen evidencias concretas que permitan a esta sentenciadora tener como seguro los hechos alegados para denunciar la existencia de los vicios denunciados como sustento de la demanda de nulidad, esto es, que la compradora no presto su consentimiento; o que la persona que se identificó en el libelo no se corresponde con quien se identificó en el contrato; o que los datos expresados en el contrato no se compaginan con los datos personales de la compradora-hoy demandada. Por el contrario, se advierte que de acuerdo al merito que arrojó la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que fue promovida por la parte demandada, se extrae que el supuesto quebrantamiento de formalidades o la alegada incertidumbre que en el dicho del actor generó el hecho de que la compradora, hoy demandada se haya identificado con un comprobante de cédula de identidad, y no con su cédula en original, no se verificaron en este caso dado que el número de cédula de identidad que aparece inscrito en el documento que dio lugar a la acción, coincide plenamente con el número de cédula de identidad de la compradora y por lo tanto, resulta falaz señalar que por el solo hecho de que ésta al momento de celebrar el contrato de compraventa con el ciudadano RENATO JOSE VILLARROEL sobre el bien inmueble consistente en un terreno de su única y exclusiva propiedad que mide once (11) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, junto con la casa quinta en él construida, ubicada en la calle Luisa Caceres de la ciudad de Pampatar, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de PEDRO CARRASCO; SUR: su frente, la mencionada calle Luisa Caceres; ESTE: casa de Jesucita de León hoy de la sucesión León; y OESTE: casa que es o fue de Panfilo León, ante el funcionario de la Notaría Pública se haya identificado con un comprobante de cédula de identidad se haya generado una situación de extrema incertidumbre o lo peor, violaciones de orden publico que atenten contra la seguridad jurídica y que sean capaces de restarle valor jurídico al acuerdo contractual celebrado. Adicionalmente, vale recordar que el comprobante de expedición de la cédula de identidad para el momento en que se autenticó el documento de compraventa tenia el efecto de suplir la ausencia temporal de la cedula de identidad, mientras se efectuaban los tramites correspondientes y el Estado a través del organismo competente gestionaba o elaboraba la misma.
Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso para quien decide que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes, ni pertinentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma vinculados concretamente con la ambigüedad, fallos o defectos en la identificación de la accionada que como se sabe figura en el contrato como compradora que de alguna forma puedan sugerir que su consentimiento no fue otorgado validamente por adolecer de alguno de los vicios contemplados en el Código Civil; que sus firmantes al momento de su celebración carecían de la capacidad legal para ello o bien, sobre otros aspectos que de alguna manera sugieran el incumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato, como lo son el objeto y la causa licita del contrato, los cuales deben cumplirse en toda convención de manera concurrente, por ser éstos elementos esenciales para la formación de los contratos, conforme a lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, que resulta indiscutible para este Tribunal concluir que la presente demanda debe ser desestimada, tal y como lo hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE VILLARROEL ALVAREZ en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.099/10
JSDC/CF/mill
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.