REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de octubre de 2011
201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 19.10.11 suscrita por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 7.701, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos PEDRO LUIS PINO PEREIRA e ISDAMARY CARMEN CEDEÑO UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.980.727 y 12.739.532 respectivamente, domiciliados en La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, mediante la cual desiste de la presente acción interdictal, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 7.701, actúa como apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos PEDRO LUIS PINO PEREIRA e ISDAMARY CARMEN CEDEÑO UGAS, tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 27.10.2008, por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 61, Tomo 49, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa;
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la citación de la parte querellada y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte querellante.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la citación de la parte querellada.
TERCERO: Se ordena recabar la comisión que le fuera conferida en fecha 30.10.09 con oficio N°. 20.902-09 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, emitida a fin de practicar la citación personal de los querellados, ciudadanos JORGE ENRIQUE ZABALA SUBERO y XIOMARA DEL VALLE ZABALA SUBERO, en el estado en que se encuentre.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv
EXP. N°. 10.914-09