REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17de octubre de 2011
201º y 152°

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada, este Tribunal a los efectos de proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En aplicación de lo anterior al encontrarnos ante una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos los extremos de Ley y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con las letras y número LC-1, ubicado en la parte de la entrada principal del Conjunto Residencial Guacuco Beach, situado frente al Mar Caribe, Sector Guacuco, del caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, que forma parte del edificio Conjunto Residencial Vacacional Guacuco Beach, situado en la carretera vía Guarame, Sector Playa Guacuco, el cual tiene una superficie aproximada de ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (865mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Módulo de control de entrada y de salida, puerta principal del Conjunto; SUR: Con el lote A-1, que es o fue de Casimira Malaver; ESTE: Con carretera que conduce de Guarame a Atamo, y OESTE: Vía principal de circulación del Conjunto que avanza hacia el edificio “B” y parte del terreno A-2 de Inversiones Maela C.A, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 10,96% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil CARRILLANCA C.A.”, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 26.11.1.999, quedando anotado bajo el N° 47, folios 249 al 278, Tomo Noveno, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Que el juez ejecutor deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Asimismo para el caso de que se cancelen los emolumentos correspondientes a dicho auxiliar de justicia deben ser consignadas copias de las facturas que sean emitidas a tal efecto, las cuales deberán cumplir con los requisitos formales exigidos por la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.275-11
JSDC/CF/gdeo