REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Octubre de 2.011.-
200º y 152º

Visto el escrito de fecha 21-7-2.011, suscrito por el abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, con inpreabogado nro. 112.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en el expediente N° 23.606, contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, tiene incoado JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ contra LIZ PERALES PADILLA Y OTROS, donde solicita se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 27-6-2.011, que dejó sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 31.5.2.011, y ordenó librar un nuevo mandamiento, en atención a los artículos 11, 206, 211, del código de Procedimiento civil y en atención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
El auto dictado por este Tribunal en fase de ejecución, en fecha 27-6-2.011, que dejó sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 31-5-2.011, se encuentra enmarcado en los autos de mero tramite o mera sustanciación, ya que el mismo no contiene decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso.
La doctrina a definido los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias dictadas por el Juez, en el curso de proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión de resoluciones.”
Lo que caracteriza estos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En relación a la revocatoria por contrario imperio y la oportunidad legal para su solicitud, los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación p de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
“Artículo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero tramite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”
Ahora bien, en la presente causa se observa que el auto cuya revocatoria se pide fue dictado en fecha 27-06-2.011, y que la solicitud de revocatoria fue presentada al Tribunal en fecha 21-07-2011. Desde el 27-06-2011, exclusive, hasta el 21-07-2.011, inclusive, transcurrieron en este Juzgado Quince (15) días de Despacho, por lo que se evidencia, que la solicitud de revocatoria fue presentada en forma extemporánea, fuera del lapso cinco (5) días a que alude la norma transcrita ut supra. En consecuencia, este Tribunal, en base a las consideraciones antes explanadas declara improcedente la solicitud de revocatoria solicitada por el apoderado de la parte querellante en su escrito de fecha 21-7-2.011. ASÍ SE ESTABLECE.