REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000156
ASUNTO : OP01-D-2011-000156

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 9-8-11, dictada en contra del adolescente, XXXXXXXXXXX, Venezolano, natural de Porlamar del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de Diciembre de mil novecientos noventa y Cinco (1995), de edad 15 años, titular de la Cedula de Identidad No. XXXXXXXXXXXX, de oficio estudiante de Tercer año, domiciliado en Sector Cerro Colorado, Manzana A, casa N° 11, detrás del CDI de cerro colorado, que están cerca del Estadio, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Teléfono N° 0416-8881515, hijo de los ciudadanos Hirlandia Bastardo y Humberto Antonio Ortiz, Por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual sancionó al adolescente con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de este estado. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: Primero: Por cuanto la primera sanción impuesta al adolescente plenamente identificado en autos, es la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES,. Sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el mismo ha estado detenido desde el día 8-5-2011, hasta la presente fecha, en virtud de Aprehensión y que fuera presentado ante el Tribunal de Control N° 2; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy 05 de octubre de 2011, de 4 meses y 27 días, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; FALTÁNDOLE POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS y un mes y 3 días POR LO QUE EL CUMPLIMIENTO OCURRIRÁ EN FECHA OCHO (8) DE NOVIEMBRE DE 2013. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúen cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Segundo: El adolescente durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución relativo al adolescente, a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese a los representantes legales del sancionado y Líbrese Boleta junto con oficios para solicitar el traslado del adolescente, para el día, 9-10-2011, a las 09:15 horas de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

LA SECRETARIA
Dra. Isabel Asunta Pannaci

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
10:50 AM