REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004266
ASUNTO : OP01-P-2007-004266

AUTO SIN LUGAR SOLICITUD DE COMPUTO Y CESE DE SANCION

Visto que la Defensora Pública Penal Abogada Rosa Moya, solicito se practicara computo y cese de la sanción, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que en computo practicado en fecha 22 de octubre de 2009, por el cual se declaro el cese de obligación de trabajar, y sustitución de obligación de someterse a la asistencia ante la Fundación José Félix Ribas, por la obligación de trabajar, y Vistas las anteriores actuaciones. Este Tribunal observa que para dictar el cómputo debe procederse conforme lo estipula el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, conforme al cual se dicta el computo para verificación del cumplimiento de la sanción o por corrección de éste; es así como se observa que mas bien de data muy reciente este Tribunal dictó cauto en los siguientes términos:
“Primero: En fecha 02/07/2008 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 02/07/2008 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le impuso la sanción de Reglas de Conducta, consistente en: a) Asistir al hospital Luis Ortega de Porlamar a consulta neurológica, para lo cual se requiere informe psicológico y psiquiátrico , y una vez obtenido el informe, la juez de ejecución determinara que otras sanción pude el adolescente desarrollar tomando en consideración que el mismo presenta signos clínicos marcados de organicidad cerebral, b) Deberá asistir a un programa contra el alcoholismo, c) Deberá asistir al hospital de Juan Griego al servicio de la fundación José Félix Rivas con el objeto de que el adolescente elimine el consumo compulsivo de sustancias ilícitas, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.
Segundo: En fecha 26-11-08, le impuso al adolescente en cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, la obligación de Trabajar, mas la impuestas por el Tribunal de Control Nº 2, en virtud del resultado del informe neurológico.
Tercero: En fecha 22-10-09 se dicto decisión mediante la cual se decreto la CESACIÓN de la obligación de trabajar, y se sustituyo la obligación de asistir a la Fundación José Félix Rivas de Porlamar por la obligación de trabajar por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES lo cual deberá demostrar ante este Tribunal de Ejecución consignando las constancias de trabajos correspondientes.
Cuarto: En fecha 22-09-10 se dicto auto de computo en la cual se deja constancia que en cumplimiento a la obligación de e trabajar, lleva cumplido un tiempo de Once (11) Meses, faltándole por cumplir siete (07) meses y en cuanto a la obligación de asistir a un programa contra el alcoholismo, no consta en autos que haya dado cumplimiento.
Quinto: En fecha 13 de diciembre de 2010 se practicó computo por el cual se estableció que: “Ahora bien, cursa a los folios 17, 30, 34, 41, 57, 69, 89, de la segunda pieza, constancias de trabajo del adolescente de auto, con lo cual demuestra que ha dado cumplimiento desde el día 22-10-2009, fecha en que se le impuso esta obligación hasta el día 15-11-2010, un tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, y en relación a la obligación de asistir a un programa contra el alcoholismo, consta en autos, al folio 93 de la segunda pieza, constancia en la que se observa que el sancionado de autos, compareció al grupo Surgir (Alcohólicos Anónimos) el día 29-11-10, con lo que demuestra que el mismo ha cumplido con UN (01) MES y le falta por cumplir UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES.
En relación a la obligación de trabajar acredito constancia de trabajo al folio 107 por la cual señala que labora desde el 21-1-2008, al 15-3-2011, como ayudante de albañilería, lo cual hace un total de 3 años 1 mes, y 15 días, al folio 125 por la cual evidencia que labora desde el 1-6-2011, hasta el 18-10-11, lo cual hace 4 meses y 17 días., por lo que le resta por cumplir 16 días. Habiendo trabajado mas del tiempo que se le hubiera requerido de la sanción, por lo que procede este Tribunal a declarar cumplida la obligación de trabajar.
En relación a la comparecencia a asistir a cumplir programa contra alcoholismo no se evidencia cumplimiento.”
Por lo que sin lugar a dudas, lo requerido por la Defensora Publica Penal se encuentra proveído en autos, y el cese no puede declararse en virtud de que resta una obligación por cumplir, por lo que queda claro el incumplimiento del sancionado a la obligación de incorporarse en programa de alcoholismo, y que mas bien por ello se fijó audiencia para oírlo para el día 8 de noviembre de 2011. a las 8:45 horas de la mañana.”
Se observa que se libro boleta a tal efecto, a la Defensora Pública Penal, a quien se le insta a verificar que las peticiones que practica ante el Tribunal de Ejecución lo sean fundadas, a los fines de no incurrir en que los Tribunales se recarguen de proveer peticiones que ya hayan sido decididas. Se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo requiriendo la consignación de la boleta de fecha 21-10-2011, librada a la defensa Pública penal.

Por todo cuanto antecede este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literal “a”, “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Computo y de cese de sanción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Defensora Pública Penal N° 3, Abogada Rosa Moya, se insta a la Defensora Pública Penal, a verificar que las peticiones que practica ante el Tribunal de Ejecución lo sean fundadas, a los fines de no incurrir en que los Tribunales se recarguen de proveer peticiones que ya hayan sido decididas. Se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo requiriendo la consignación de la boleta de fecha 21-10-2011, librada a la defensa Pública Penal. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
11:21 AM