REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000094
ASUNTO : OP01-D-2010-000094


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA CORRECCION DE COMPUTO

Vista la solicitud del Defensor Público en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde solicita se corrija el computo dictado por este Tribunal de Ejecución, Se observa lo dispuesto en el artículo 482 del CPPP, conforme al cual se establece que:
“Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
Se observa asimismo que en el auto en referencia en su parte motiva se expuso: “Es por ello que se observa que el sancionado estuvo detenido desde el 1día sábado 17 de abril de 2010 hasta la fecha en que se fugara de la institución esto es el jueves 21-10-2010, lo que hace un total de SEIS (6) meses y cuatro (4) días, y reingresó el día 26 de marzo de 2011, hasta la fecha actual, lo que hace 6 meses, y 28 días, y ambos suman un tiempo de privación de Libertad de SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA.”

Visto que los dos periodos en que estuvo detenido cada uno lo es de 6 meses y 4 días, y de 6 meses y 28 días, ello suma UN AÑO UN MES Y DOS DÍAS, por lo que se observa que fuera sancionado a Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) años y CUATRO (4) meses, y habiendo CUMPLIDO UN AÑO UN MES Y DOS DÍAS Y POR ELLO LE RESTA POR CUMPLIR DOS (2) AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y su cumplimiento ocurrirá el día 28 DE ENERO 2014.

En consecuencia, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal N° 3, Abogada Rosa Moya, y en consecuencia se corrige el Computo de la sanción de privación de libertad, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, habiendo cumplido UN AÑO UN MES Y DOS DÍAS Y POR ELLO LE RESTA POR CUMPLIR DOS (2) AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y su cumplimiento ocurrirá el día 28 DE ENERO 2014. Remítase oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones indicando corrección de computo. La presente decisión se impuso en a audiencia que precede. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

LA SECRETARIA
Dra. Isabel Asunta Pannaci

Abg.. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
2:06 PM