REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000402
ASUNTO : OP01-D-2009-000402


AUTO DE COMPUTO Y DE CESACION DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR CUMPLIMIENTO

Vista la consignación de la constancia de trabajo de fecha 4 de agosto de 2011, efectuada por la abogada Patricia Ribera, Defensora Pública Penal, N° 2, mediante la cual presentó constancia de Trabajo de su defendido, (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) Este Tribunal procede a efectuar computo de la sanción, en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial.
Este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 19-01-10 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 10-12-09 en contra del adolescente (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) , y le impuso la sanción de Reglas de Conducta, consistente en: a) cursar estudios, debiendo consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada tres (3) meses; b) No permanecer fuera del hogar después de las 7:00 pm, sin la compañía de sus padres o representantes, y c) No cambiar de residencia sin la previa notificación al Tribunal de Ejecución de esta Sección, y Libertad Asistida, consiste en la obligación de someterse a la orientación, asistencia, vigilancia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente, a los fines de recibir orientación psicológica o psiquiátrica y de trabajo social, por parte del referido equipo con la periodicidad que determinen estos profesionales, por el lapso de de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES

Segundo: Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se estableció computo de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por la cual se determinó que ha cumplido : “Regla de Conducta Trabajar, de DIEZ (10) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS, Y LE RESTA POR CUMPLIR CINCO MESES Y NUEVE DIAS en cuanto a las demás obligaciones ha cumplido en su totalidad.


Tercero: Al folio 158 riela inserta constancia de trabajo de fecha 1 de agosto de 2011, por la cual se indica que el sancionado trabaja desde el 15-1-.2011, hasta la fecha de la emisión, como jardinero contratado, y visto el computo que precede, en el cual se acordó modificar la sanción de estudiar debidamente acreditada en autos, or la de trabajar, la cual se computara desde el mes de marzo de 2011, es por lo que hasta la fecha de la emisión de la ultima constancia tiene acreditado 5 meses de trabajo.

Cuarto Visto que se decreto la cesación por cumplimiento de la Libertad Asistida. Y que el mismo estudió hasta el mes de enero, y que desde esa fecha ya se encontraba inserto en el sistema laboral, trabajando y produciendo, y visto el informe final de evolución de Libertad asistida, puede indicarse que la sanción cumplió con su finalidad educativa, por lo que los cuatro días que le restaba de acreditar laboral quedan subsumidos desde el mes de enero que se encontraba el mismo laborando. y trabajando, por lo que laborando tiene un tiene un tiempo acreditado de 7 meses.
Quinto: Visto que al coimputado (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) , se le sustituyó la sanción de privación de Libertad en fecha 13 de enero de 2011, por el lapso de 9 meses y 24 días, y hasta la fecha no ha dado cumplimiento, se acuerda fijar audiencia especial prevista en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día 27 de octubre de 2011, a las 8:45 horas de la mañana, a los efectos de que informe al Tribunal los motivos de su incumplimiento.

Alcanzando en este particular la finalidad educativa, por todo lo que este ejecutor considera que la sanción alcanzó su finalidad. Es por ello, que se logró el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación además de la intervención del órgano jurisdiccional que garantiza la relación que debe existir entre la sentencia y su ejecución, así como ejerciendo el control y vigilancia del cumplimiento por parte del adolescente, en tal sentido habiendo alcanzado la sanción su finalidad y que en definitiva cumplió con el lapso indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, declara cumplida la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 1 AÑO Y 4 MESES, y la cesación de la misma., Y SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem”, ACUERDA: PRIMERO: Actualizar el computo de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al sancionado (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) , acreditando un tiempo de cumplimiento de Regla de Conducta HA CUMPLIDO UN AÑO Y CUATRO MESES, la totalidad. SEGUNDO: DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos. TERCERO: Se DECRETA LA CESACIÓN DE LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , Y SU LIBERTAD PLENA. CUARTO:. Visto que al coimputado (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) , se le sustituyó la sanción de privación de Libertad en fecha 13 de enero de 2011, por el lapso de 9 meses y 24 días, y hasta la fecha no ha dado cumplimiento, se acuerda fijar audiencia especial prevista en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día 27 de octubre de 2011, a las 8:45 horas de la mañana, a los efectos de que informe al Tribunal los motivos de su incumplimiento. Solicítese cumplimiento de los Servicios Auxiliares. Notifíquese a las partes. Diaricese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
12:39 PM