REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000197
ASUNTO : OP01-D-2009-000197


SIN LUGAR COMPUTO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y CESE DE SANCION

Vistas las anteriores actuaciones, visto lo solicitado por la Defensora Pública Penal N° 3 Dra. ROSA YAJAIRA MOYA, suplente de Responsabilidad Penal de Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que en la causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en relación al cumplimiento de la sanción de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.438.763, plenamente identificado en autos, donde refiere asistencias a los Servicios auxiliares, y este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 27 de setiembre el Tribunal de Ejecución dictó auto de computo, verificando las asistencias cursantes en autos ante el departamento de Llos Servicios Auxiliares, en el cual se indicó:
” PRIMERO: En fecha 14-08-09 se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 13-07-09 en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y les impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: En fecha 12-08-10 se dicto decisión mediante la cual se acordó sustituir la sanción privativa de libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, consiste en la obligación de: 1) Trabajar debiendo consignar la constancia cada tres (03) meses; y 2) No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientación, asistencia y control ante el equipo Multidisciplinario de esta sección con la periodicidad que estos determinen, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS. TERCERO: Para determinar la periodicidad de las presentaciones de los referidos sancionados ante el Equipo Multidisciplinario de esta sección, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debe asistir cada quince (15) dias (F. 32- 4P).. CUARTO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para determinar el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, para la obligación de trabajar: se evidencia cumplimiento, a los folios 103, PIEZA 4, constancia de trabajo emitida por Instalaciones eléctricas 2001, de fecha 2 de abril de 2011, como ayudante de refrigeración, cargo en el cual se desempeña desde 1-4-2010, folio 170, de fecha 2 de agosto de 2011, 4 constancia de trabajo emitida por Instalaciones eléctricas 2001, y al folio 209, constancia de trabajo de fecha 31 de agosto de 2011, la cual señala que labora como obrero en Inversión el Ángel, desde el 22 de agosto del presente año. (9 días) Todo lo cual hace un total de : desde que el sancionado se encuentra el libertad 12-8-2010, fecha en la cual pudo salir en libertad y se le impuso la sanción, por lo cual se inicia a contar desde el día siguiente a la libertad del sancionado, por cuanto la constancia de trabajo indica una fecha de ingreso en la cual no pudo haber ingresado, por estar privado de libertad, hasta el 2 de agosto de 2011, once meses y diecinueve días, que acredito laborar en Instalaciones eléctricas 2001, haciendo un total de once meses y veintiocho días, por lo que le falta por cumplir UN (1) MESE Y QUINCE (15) DIAS; para la obligación de No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando, no se evidencia incumplimiento. Para determinar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se evidencia que el sancionado realizo las siguientes presentaciones: 19-08-10, 02-09-10, 14-09-10 Y 29-10-10, con lo cual ha cumplido DOS (02) MESES, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS. Por lo que se ordena remitir oficio al equipo multidisciplinario para que remita informe de cumplimiento. “
SEGUINDO: Visto que la decisión de computo riela inserto en autos determinando lo siguiente: “REGLAS DE CONDUCTA, en cumplimiento de la obligación de trabajar: acreditó un total de once meses y veintiocho días, por lo que le falta por cumplir UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS;; para la obligación de No salir fuera de su residencia después de las 6pm, a menos que este estudiando o trabajando, no se evidencia incumplimiento; y para la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ha cumplido DOS (02) MESES, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS. Se orden remitir oficio requiriendo a los servicios auxiliares el cumplimiento”.
Visto asimismo, que no consta en autos lo manifestado por la Defensora Pública Penal, y que mas bien el sancionado no ha acreditado su obligación de trabajar, es por lo que este Tribunal acuerda fijar audiencia para oir al sancionado, y que acredite cumplimiento, así como también se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensora publica penal, por cursar en autos computo reciente, con la información acreditada debidamente ante el Tribunal, por lo que se le insta a la Abogada Rosa Moya, a verificar las peticiones ante estos Tribunales, en el sentido de que deben ser ajustadas a lo que le corresponde a cada sancionado.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguiente pronunciamientos :De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública Penal Nº 3, Abogada Rosa Moya, Defensora Pública Suplente de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de practicar computo, y consiguiente cese. Se procede a fijar entrevista con la Juez del Tribunal para que el sancionado acredite cumplimiento, fijando para ello audiencia para el día 28 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m. Se ordena requerir de los Servicios Auxiliares informe cumplimiento detallado. Notifíquese, Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

12:23 PM