REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000890
ASUNTO : OP01-P-2007-000890

AUTO DE COMPUTO DE REGLAS DE CONDUCTA


Vista las anteriores actuaciones correspondientes a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fuera impuesta la sanción de imposición De reglas de Conducta por el lapso de 9 meses, consistente en la obligación de trabajar o estudiar, y acreditarlo cada 3 meses ante este Tribunal. Este Tribunal procede a efectuar computo de la sanción, en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14-7-2008, se ejecutó la sentencia, y en fecha 28-1-2009, se impuso a la adolescente de su sanción.

SEGUNDO: En fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal decretó la suspensión del cumplimiento de la sanción, en virtud de que la sancionada evidenció su estado de gravidez y su imposibilidad de cumplir la sanción, p0or decisión que riela inserta a los folios 131 al 132 de la segunda pieza del asunto.

TERCERO: En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal de Ejecución dictó ubicación de la sancionada, ente el incumplimiento de la sanción.

CUARTO: En fecha 29 de abril de 2010, compareció la sancionada y sostuvo entrevista con el Tribunal a objeto de explicar ante el Tribunal los motivos de su incumplimiento.

QUINTO: En fecha 20 de mayo de 2010, consigna la Defensora Pública ante el Tribunal constancia médica de reposo por amenaza de aborto de su defendida, la cual riela inserta al folio 211, emitida en fecha 5 de mayo de 2010.

SEXTO: En fecha 13 de julio de 2010, solicita ante el Tribunal cambie la sanción en virtud de que la misma se encuentra embarazada, y tiene un bebe de 7 meses de nacido, explicando que por ello le ha sido imposible cumplir con la sanción, consigna copia de ecosonograma al folio numero 4, donde se lee en su parte superior IDENTIDAD OMITIDA, y solicita sea sustituida la sanción por medida cautelar de presentaciones.
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SEPTIMO: En fecha 14 de julio de 2010, solicita la Defensora Publica Penal la corrección de su solicitud, a que sea sustituida la sanción por una de posible cumplimiento.

OCTAVO: En fecha 15 de Julio de 2010, dicta el Tribunal de Ejecución decisión por la cual sustituye la sanción de imposición de Reglas de Conducta consistente en estudiar o trabajar, por la obligación de presentarse ante la trabajadora social una vez al mes.

NOVENO: Al folio 141 de la primera pieza del asunto riela copia de certificado de nacimiento donde se indica que la madre es la sancionada, de un niño de sexo masculino, nacido el 17-11-09.

DECIMO: Se observa lo expuesto en la audiencia por la Defensora Pública Penal quien ha solicitado sea computado el tiempo en que fuera suspendido el cumplimiento de la sanción, y se observa para ello asimismo, informe de presentaciones que riela inserto a los folios 53 de la segunda pieza del asunto, el cual señala las presentaciones: 2-2-11, 14-3-11, por lo que ha acreditado dos meses.


Se observa que a pesar de haber sido decretada la suspensión la misma no se computó, y por ello, debe dársele respuesta al transcurso el tiempo en la ejecución de la sanción por imposible cumplimento, debidamente justificado, por ello, se examina el contenido de la parte infine, del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual: “Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Ahora bien, la suspensión de la sanción penal juvenil solo debe proceder por causas debidamente justificadas, y ante casos de hechos fortuitos y fuerza mayor, ya que debe analizarse sus efectos, pues no solo opera la mera suspensión del cumplimiento de la obligación ante el Tribunal, sino que debe estudiarse que sucede con el tiempo transcurrido en el cual se le haya permitido el no cumplir con la sanción penal juvenil, por una causa legalmente justificada, una enfermedad, un accidente que le imposibilite el cumplimiento, o como el caso de autos, el sancionado se encuentra imposibilitado a darle cumplimiento a la sanción, por enfermedad física. Además de ello, como bien lo acierta la decisión de suspensión, en atención a los derechos protectores de la maternidad y la familia, y que mas bien en la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que durante el periodo de que la trabajadora se encuentre en su ultima fase de gestación, se le concede mas bien reposo pre y post natal.


Como causal para la suspensión de la sanción penal de adolescentes, se observa el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, refiere el supuesto de perturbación mental, y específicamente en la fase de ejecución, el primer aparte parte infine, establece: “ Si ya había recaído la sanción se suspenderá el cumplimiento.”. No existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respuesta sobre el computo del tiempo de suspensión, y que luego de decretada la suspensión, se pueda decretar de inmediato la cesación. En este sentido, por remisión expresa que efectúa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al Código Penal, estudiamos el contenido del articulo 58, que en relación a la suspensión y sus efectos prescribe: “ Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída la sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrara la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente descontado el de la enfermedad.”

En el caso de autos, si bien es cierto no se trata de una enfermedad mental, estamos ante un supuesto intempestivo, legal, de enfermedad física, que le imposibilita el cumplimiento de la sentencia condenatoria, por el cual, considera quien decide por efectos de la suspensión decretada, el tiempo que se ha justificado el no cumplimiento, de TRES MESES, opera en su beneficio, tal como alude la parte infine del artículo 58 del Código penal, donde se descuente el tiempo mientras no pudo cumplir, del cumplimiento total de la sanción, pues del transcurrir del tiempo, pudiera el sancionado rehabilitarse, y empezar a dale cumplimiento a LA RELGLA DE CONDUCTA por el lapso de 6 meses. Así se decide.

UNDECIMO: Para el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, se evidencia que el sancionado asistió al equipo multidisciplinario, los días: 12-4-2010, Y 12-5-2010, (OFICIO 22-7-2020, FOLIO 4, PIEZA 5) con lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido dos meses, y habiendo justificado tres meses, le resta por cumplir 4
meses

En consecuencia este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, a las atribuciones conferidas en los artículos 622, 646 y 647 literales “a”, “e”, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: Acuerda con lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal Abogada Patricia Ribera, en sustitución de la Defensora Publica Penal Nº 3, suplente, ene. Sentido de practicar un cómputo, PRIMERO: Computo de la Sanción, en cuanto a la Libertad Asistida acreditó cinco (5) meses de cumplimiento, restándole cuatro (4) meses Notifíquese. Ofíciese. Diaricese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE





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