REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000234
ASUNTO : OP01-D-2011-000234


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD



Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de abril de 2011, dictada en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, nacido en fecha 30-04-1996, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad N° XXXX, de profesión u oficio Indefinido, con cuarto grado de educación básica aprobado, domiciliado en Calle Merito, Los Cocos, casa s/n, de color verde, a una cuadra del comando de la Guardia, y la Escuela José Joaquín de León, Los Cocos, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Rosibel Reyes y Luciano Rodríguez; Teléfono N° 0426-2984622; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual sancionó al adolescente con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: Primero: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, es la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES. Sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el mismo ha estado detenido desde el 07-7-2011, conforme a la detención que realizará el Cuerpo Policial que efectuó el procedimiento y por la detención preventiva que dictara en la Audiencia de Calificación de Procedimiento el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, de TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE DETENCIÓN, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, Y TRECE (13) DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha SIETE (7) de Febrero del año 2014. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúen cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Segundo: El adolescente durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución relativo al adolescente, a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese a los representantes legales del sancionado y Líbrese Boleta junto con oficios para solicitar el traslado del adolescente, para el día, DOS (2) de noviembre de 2011 a las 09:30 horas de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Isabel Asunta Pannaci

LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


1:54 PM