REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000327
ASUNTO : OP01-D-2009-000327


AUTO DE CORRECCIÓN DE COMPUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD POR REINGRESO

Vista las anteriores actuaciones en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, visto que el adolescente se había fugado de la institución el día sábado 11-12-2010, y visto así mismo que fue capturado y se encontraba privado de libertad desde el día 26 de marzo de 2011, es por lo que se observa, que debe procederse a la corrección del cómputo, y para ello se observa lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual se establece que:
“Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
Visto asimismo que se debe computar el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”. Es por ello, que se observa que visto las normas que anteceden, debe computársele al sancionado el tiempo que ha estado detenido preventivamente en la institución penitenciaria, de la Región Insular, y que posteriormente por la declinatoria de competencia fuera declinada la competencia para conocer del asunto ante esta Jurisisdicción Penal ordinaria.

Es or ello que se observa que el sancionado estuvo detenido desde el 18-8-2009, hasta la fecha en que se fugara de la institución esto es el sábado 11-12-2010, lo que hace un total de 1 año 3 meses y 23 días, y reingresó el día 26 de marzo de 2011, hasta la fecha actual, lo que hace 6 meses, y 28 días, y ambos suman un tiempo de privación de Libertad de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.

Ahora bien se observa que el joven adulto, fuera sancionado a Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, conforme a la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, y su correspondiente boleta que riela inserta al folio 132 de la primera pieza, y habiendo CUMPLIDO UN AÑO DIEZ MESES Y 21 DÍAS, Y POR ELLO LE RESTA POR CUMPLIR 7 MESES Y 9 DÍAS, y su cumplimiento ocurrirá el día 2 de JUNIO 2012.

En consecuencia, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Computo de la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, habiendo CUMPLIDO UN AÑO DIEZ MESES Y 21 DÍAS, Y POR ELLO LE RESTA POR CUMPLIR 7 MESES Y 9 DÍAS, y su cumplimiento ocurrirá el día 2 de junio 2012. Remítase oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones indicando corrección de computo. Se acuerda traslado de adolescente para el día 31 de octubre de 2010, a las 10:45 a.m., para imponerlo del presente auto. Se ordena fijar audiencia, conforme lo establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la correspondencia recibida del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Y visto asimismo que su última revisión de sanción lo fue en fecha 15 de noviembre de 2010, 24 días antes de su fuga, y visto asimismo su reingreso al Centro de Privación de Libertad adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, es por lo que se ordena fijar para el mismo día, y a tal efecto se requiere remitan informes de evolución, es por ello que se fija audiencia para el día 15 de Noviembre de 2011, a las 9:30 horas de la mañana. . Notifíquese. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

LA SECRETARIA
Dra. Isabel Asunta Pannaci

Abg.. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

2:52 PM