REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000113
ASUNTO : OP01-D-2009-000113

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la solicitud de la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto seguido al sancionado IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa para decidir:
PRIMERO: En fecha 25 de octubre de 2011, solicitó el defensor Privado Penal, Dr. JOSE VICENTE DALLAR, la declinatoria del presente asunto al estado Aragua, y por ello en audiencia de imposición expuso: “Esta defensa solicita la declinatoria del presente caso para el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Penal del Estado Aragua conforme al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que de los folios Nº 139 y 140 de la segunda pieza relativos a la constancia de residencia y de buena conducta están erradas, toda vez que la dirección exacta es: Carretera Nacional Nº 192 y 194, frente a la plante de CADAFE, donde funciona el abasto la Laguna de Oro, vía Mariara Sector La Cabrera Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Teléfono 0414-4614474 y 0414-4740871, tal como aparece en el folio Nº 43 del referido asunto, aclarando en este acto el error involuntaria de la trascripción de las referidas constancias. Es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra a su defendido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las sanciones impuestas y solicito que se traslade el caso para el Estado Aragua donde vivo estudio y trabajo, y entendí todo lo que me dijo la Juez. Es todo.” Seguidamente se le Cede el Derecho de Palabra a la representante legal ciudadana GLORIA JUANA PADILLA, quien expuso: “Solicito se traslade el caso al Estado Aragua, nosotros vivimos allá en la siguiente Dirección: Carretera Nacional Nº 194, frente a la plante de CADAFE, donde funciona el abasto la Laguna de Oro, Sector La Planta de Mariara, Estado Aragua. Teléfono 0414-4614474 y 0414-4740871”. Es todo”

Asimismo en la audiencia se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene objeción a lo solicitado tomando en cuanta que el mismo tiene el plan de vida en dicho Estado”. Es todo.
SEGUNDO: Se observa que en efecto riela inserto a los autos constancia de residencia, emitida por el correspondiente consejo comunal en la cual se evidencia que el sancionado reside en la Jurisdicción del estado Aragua, asimismo, se evidencia de la Constanza de trabajo, que labora en local comercial adyacente a su vivienda, así como también que el mismo cursa estudios, en dicha entidad. Todo ello, corre inserto de los folios 38 al 54 de la segunda pieza del asunto, y vista la aclaratoria expresada en la audiencia, la cual queda corroborada con la constancia de trabajo del sancionado, se evidencia que en efecto reside en: Carretera Nacional Nº 192 y 194, frente a la plante de CADAFE, donde funciona el abasto la Laguna de Oro, vía Mariara Sector La Cabrera Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Teléfono 0414-4614474 y 0414-4740871.

Se observa el contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. Asimismo se observa el contenido del artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, que establece: “ La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Por ello se observa que debe procederse conforme lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N0341, de fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es el competente para conocer de la causa, en materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando señala “ …”Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Por lo antes señalado, visto que el sancionado reside en estado Aragua, ciudad de Maracay , es por lo que es procedente declinar el presente asunto, para dicho estado, y Así se decide.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: Declara con lugar la solicitud de la defensa Privada, y en consecuencia se acuerda: CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada, Dr. JOSE VICENTE DALLAR, y en consecuencia Declina la competencia para seguir conociendo el asunto del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ante el Tribunal de Ejecución de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay. La presente decisión fue debidamente notificada en audiencia Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Isabel Asunta Pannaci

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
2:23 PM