REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000154
ASUNTO : OP01-D-2010-000154

AUTO DE SUSPENSION
Vistas las anteriores actuaciones, vista la consignación de la constancias medicas y de reposo del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO. El sancionado tiene impuestas las sanciones de 1:.- REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS con la obligación de: 1) Presentarse ante la persona que designe el Tribunal cada 8 días; 2) No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca u objeto que simule serlo; 3) Continuar estudiando y consignar las constancias cada 3 meses o de lo contrario trabajar; 4) No acercarse a la victima; y 5) No salir del estado y Sucesivamente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO consistente en la obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión mensualmente del Psicólogo y Trabajadora Social de los Servicios Auxiliares adscritos a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Sección Adolescentes, con una periodicidad de tiempo de 30 días; y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de SEIS (06) MESES.
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SEGUNDO: En fecha 05-05-10 el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dicto decisión mediante la cual acordó declinar la competencia del presente asunto al Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA tiene fijada su residencia en la Calle 7, Casa Nº 83-67, del Sector La Isleta de Porlamar, Municipio Mariño.

TERCERO: En fecha 04-06-2010 se recibió en este Tribunal la presente causa procedente del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del estado Vargas, y en fecha 08-06-2010 se dictó decisión para el control y vigilancia de las medidas , cursante al folio 51 de la segunda pieza, el cual se impuso en fecha 30-06-2010 (F.68- 2P)

CUARTO: En fecha 05-10-10, se dicto auto de cómputo en el cual se dejo constancia que el adolescente de autos en cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA se evidencia que ha cumplido TRES (3) MESES por lo que le falta por cumplir NUEVE (9) MESES; y se acordó que una vez cumplida la sanción de Libertad Asistida se procederá a iniciar el cumplimiento en forma simultánea de las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad.

QUINTO: En fecha 24 de Enero de 2011, se dictó auto de computo por el cual se estableció que En relación a la sanción de Libertad Asistida que le fue impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ha cumplido SEIS (06) MESES, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES.

SEXTO: Visto Asimismo que se recibió constancia medica, por la cual se señala que el sancionado se encuentra hospitalizado en Hospital Dr. Rafael Medina, en el estado Vargas, desde el 12-5-2011, a los folios 118, 117, 1116, 20 de mayo de 2011, folio 126 y folio 127, informe medico que refiere reposo medico absoluto del 2-6-2011 al 1-7 2011, informe medico con referencia a medicina hiperbarica, al folio 128, donde refiere que esta recuperando la posición de pies, y deambular con ayuda de bastón, tipo canadiense, procedente de Carayaca, por lo cual cumple con tratamiento de rehabilitación en CDI cercano. Al folio 130 se evidencia Resumen de Historia Clínica de Fisiatría, de Misión Medica Cubana, Carayaca, de fecha de ingreso 7-6-2011, y se indica tratamiento de rehabilitación por 30 días, Reposo medico por 30 días a partir del día 20-9-2011, al folio 134, todo ello por herida por arma de fuego en tórax, este último emitido por AC Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres ubicado en Maiquetía estado Vargas.

SEPTIMO: Se observa que a pesar de haber dado cumplimiento a las Sanción de Libertad asistida, por circunstancias independientes a su voluntad, el mismo no ha podido continuar el cumplimiento, y por ello, debe dársele respuesta al transcurso el tiempo en la ejecución de la sanción por imposible cumplimento, debidamente justificado, por ello, se examina el contenido de la parte infine, del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual: “Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Ahora bien, la suspensión de la sanción penal juvenil solo debe proceder por causas debidamente justificadas, y ante casos de hechos fortuitos y fuerza mayor, ya que debe analizarse sus efectos, pues no solo opera la mera suspensión del cumplimiento de la obligación ante el Tribunal, sino que debe estudiarse que sucede con el tiempo transcurrido en el cual se le haya permitido el no cumplir con la sanción penal juvenil, por una causa legalmente justificada, una enfermedad, un accidente que le imposibilite el cumplimiento, o como el caso de autos, el sancionado se encuentra imposibilitado a darle cumplimiento a la sanción, por enfermedad física.

Como causal para la suspensión de la sanción penal de adolescentes, se observa el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, refiere el supuesto de perturbación mental, y específicamente en la fase de ejecución, el primer aparte parte infine, establece: “ Si ya había recaído la sanción se suspenderá el cumplimiento.”. No existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respuesta sobre el computo del tiempo de suspensión, y que luego de decretada la suspensión, se pueda decretar de inmediato la cesación. En este sentido, por remisión expresa que efectúa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al Código Penal, estudiamos el contenido del articulo 58, que en relación a la suspensión y sus efectos prescribe: “ Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída la sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrara la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente descontado el de la enfermedad.”

En el caso de autos, si bien es cierto no se trata de una enfermedad mental, estamos ante un supuesto intempestivo, legal, de enfermedad física, que le imposibilita el cumplimiento de la sentencia condenatoria, por el cual, considera quien decide que debe SUSPENDERSE la ejecución de la sanción, y que el tiempo que se ha justificado el no cumplimiento, e cual opera en su beneficio, tal como alude la parte infine del artículo 58 del Código penal, donde se descuente el tiempo mientras no pudo cumplir, del cumplimiento total de la sanción, pues del transcurrir del tiempo, pudiera el sancionado rehabilitarse, y empezar a dale cumplimiento a la Libertad Asistida, y sucesivamente RELGLAS DE CONDUCTA por el lapo de dos años, y de SERVISIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de 6 meses.

Es por ello, que corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA SUSPENSIÓN de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un año, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde el día 12-5-2011, hasta el día 20 de Octubre de 2011, fecha en la cual culmina el reposo médico otorgado, lo cual acredita un tiempo de cumplimiento de 5 meses y 8 días, por lo que le resta por cumplir 22 días de Libertad asistida.
Ahora bien, visto que se ha referido el cumplimiento de la Libertad Asistida por informe que riela al fgolio 102 de la segunda pieza del asunto con fecha 14 de enero de 2011, es por lo que se acuerda remitir oficio a los Servicios Auxiliares a los fines de que remita a la brevedad posible informe sobre el cumplimiento. ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, Este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 622, 646 y 647 literales “a”, “e”, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSPENDER el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, desde el 12-5-2011 hasta el 20-10-2011, impuesta por el lapso de 1 año. SEGUNDO: Se practica cómputo de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por la cual ha evidenciado 11 meses, y 8 días, faltándole por cumplir 22 días. TERCERO: Remitir Oficio a los Servicios Auxiliares requiriendo cumplimiento. Notifíquese. Ofíciese. Diaricese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
LA SECRETARIA
Dra. Isabel Asunta Pannaci
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


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