REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000111
ASUNTO : OP01-D-2010-000111


AUTO DE REVISION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.765375, a quien se le sancionó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, quien le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 6 meses, y sucesivamente la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de 1 año y seis meses, y se encuentra detenido desde el 15 de abril de 2011, En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN

La Defensa Privada representada por el Abogado Dr. ALBERT ROJAS, expresó: : “Buenos días a las partes, una vez habiendo analizado las actas del presente asunto, las evoluciones psicológicas que venían de la parte procesal, las evaluaciones sociales y visto de la imposición de la sanción de privación de libertad, esta defensa visto lo que conformaba la decisión que existía una revisión previa de todos los exámenes e informes de los especialistas son favorables para mi representado y visto el plan individual del mismo es evidencie que esta apto para se le revise la medida y se le otorgue la libertad y tomando en cuenta todos los aspectos positivos de los informes y asimismo de los alcances positivos de su familia y los cursos realizados por el adolescente durante su internamiento, se destaca que al principio era un adolescente que necesitaba apoyo, me permito decir que durante su internamiento se fortaleció el apoyo familiar del mismo, por lo que considera esta defensa que aun cuando su privación se vence el día 15-10-2011, solicita que tomando en cuenta el desarrollo integral y la evolución favorable del mismo se le otorgue la oportunidad de darle su libertad, haciendo la salvedad de la solicitud del cambio de residencia del mismo, a fin de garantizar su seguridad por las latentes amenazas que pudieran estar a la espera, por lo que solicito se sustituya la medida y se de la oportunidad para el salir del Estado, motivo por el cual solicito la declinatoria del presente caso para Maturín Estado Monagas, por ello insisto en la solicitud de la revisión de la medida y otorgamiento de la libertad del mismo. Es todo”.

El Tribunal impuso al adolescente de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente la ciudadana Juez de Ejecución concedió el derecho de palabra preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente sancionado quien expuso: “Yo quiero ser beisbolista, yo en mi internamiento aprendí lo del teatro, el compartir con las muchachas de la Unimar, también realice el curso de serigrafía donde aprendí a pintar sobre madera, sobre vidrio, yo quede en primer año y quiero seguir estudiando, mis primos en Monagas son Beisbolistas y con ellos quiero estar. Es todo”.
Presente como se encontraba en la audiencia la Representante legal, CIUDADANA NIURKA VELASQUEZ, se le otorgó el derecho a la palabra, y expresó: “En cuanto al cambio de domicilio el va estar con su tía de nombre Derbis Boadas, quien reside en la siguiente dirección: vía Barranco, Zona Industrial de Maturín, casa Nº 85, urbanización Laguna Paraíso, Maturín, Estado Monagas, Teléfono Nº 0426-3873252 Y 0291-6448317, su profesión es Educadora, yo lo llevaría para allá, ya yo le arregle sus papeles y después yo lo iría a visitar cada 15 días, yo lo que quiero es que con el favor de Dios el estudie y salga adelante.” Es todo.

Se le otorgó el derecho a la palabra al Ministerio Público, representado por la DRA. TAMARA RIOS PEREZ, quien expuso: “EL Ministerio Publico reviso previamente los informes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como plan de trabajo Revisado como ha sido el contenido del informe de evolución que cursa en la presente causa, en la cual el adolescente debía cumplir la sanción de privación de libertad por seis meses, se observa los alcances positivos en la cual participo en el taller de escritura, de teatro donde dramatizo una obra llamada una vida nueva después de los cocos, donde su participación destaca la trabajadora social mejoro su tono de voz, el cual conforme al plan individual era una de los aspectos alcanzar, en el taller de serigrafía dictado por el Ince el cual manifestó verbalmente el adolescente, se destaca el apoyo familiar, es un joven con facilidad de insertarse a los grupos de estudios, es amable, colaborador, y respetuoso, tenia buenas relaciones con sus compañeros de reclusión y personal del centro; ahora bien si bien no hay informe psicológico, seria inoficioso visto estos alcances que el Ministerio publico se opusiera a la solicitud presentada por la defensa privada, ya una vez que conforme al articulo 44 de la Constitución se vencería la Privación de Libertad, por lo cual esta represéntate fiscal da su opinión favorable para que sea sustituido esos dos días que le falta por cumplir de la sanción de privación de libertad para que sea cumplida por sanciones menos gravosas y se de continuidad a las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de un año y seis meses tal como se impuso en su oportunidad”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por el Defensor la sustitución de la sanción, vista la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes privados de libertad, les asiste su derecho a que se ejecute la sanción privativa de libertad mediante la elaboración del Plan Individual, el cual determina las estrategias a seguir en el seguimiento de la medida de privación de Libertad. Así tenemos que el Artículo 633 “EJUSDEM”, establece:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.”

Es así como se observa, que riela inserto en el asunto Plan Individual, recibido ante este Despacho en fecha 21 de junio de 2011, el cual establece metas concretas y plazos parea cumplir la finalidad de la sanción.

En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.

Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


Es así como, con apoyo en la familia, y el los profesionales adscritos al Centro de Internamiento se ejecuta la sanción de Privación de Libertad, que en el presente caso es de Privación de Libertad por el lapso de 6 meses, y sucesivamente la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de 1 año y seis meses, y se encuentra detenido desde el 15 de abril de 2011.

En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se establecieron metas especificas , en atención a la problemática individual del adolescente, las cuales rielan insertas en el Plan Individual, en las áreas educativa, laboral, valores, familias, deportivo-recreativo,

Es así, que cumpliendo con la finalidad de la sanción, a través del objetivo primordial de las medidas sancionatorias, estatuido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se aspira lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Por el contrario, de no ser adecuada al desarrollo del adolescente, en atención al respeto de sus derechos humanos, debe procederse indefectiblemente a la revisión de la sanción, en procura de alcanzar la finalidad educativa.
Se observa asimismo, para la procedencia de la revisión de la sanción, el derecho constitucional a la progresividad en el desarrollo de las sanciones de privación de libertad, y a la preferencia a la aplicación de sanciones no privativas de libertad, establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “ …en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de carácter reclusoria. “

Se observa, de igualmanera, para decidir, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme el cual establece que la privación de Libertad es una medida de carácter excepcional, y que se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de persona en desarrollo.

Doctrinariamente, se observa que en nuestro caso, del Sistema Penal de adolescentes, la sanción penal, que se hubiera impuesto bajo la figura sancionatoria de Privación de Libertad, se concibe con carácter educativo, y en ningún caso bajo el sistema de aflicción, es una medida, que se impone, y no una pena, que tienen derechos constitucionales aplicables en el Sistema de Progresividad, pero circunscrito en el ámbito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es el Plan Individual, conforme al cual, luego que este constituye el punto de partida de la fase de ejecución, como lo concibe la Maestra en la matera de Ejecución Penal, Maria Gracia Morais de Guerrero, en su obra La Pena Su Ejecución, es que se valora la condición del sancionado, su evolución, y la ascensión a estadios de cumplimiento de medidas en libertad, conforme a los logros alcanzados..

En este sentido se observa el contenido del artículo 646, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme al cual es competencia de esta Jueza de Ejecución, el control de las medidas impuestas al adolescente, y en la ejecución de la medida sancionatoria que ha sido impuesta conforme al artículo 647 le deviene a quien suscribe las facultades de revisar las medidas una vez cada seis meses, por lo menos, y sustituirlas por una menos gravosa cuando sedea contraria al desarrollo del adolescente.
Ello se colige del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando establece:
“El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

En el caso en particular se observa que la sanción ha alcanzado su finalidad educativa, visto asimismo, la opinión favorable del Ministerio Público.

Por cuanto el objetivo de la ejecución de la sanción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”. Debe imponerse sanciones adecuadas al desarrollo del adolescente, dentro de su entorno familiar y social.

Se observa para decidir el contenido de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.
Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Por ello debe regularse su modo de vida, imponiéndole ordenes, obligaciones, y prohibiciones para promover y asegurar su formación.

Este Tribunal cumpliendo las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 literal “e” de la ley especial que rige la materia Visto el plan individual recibido en fecha 08-08-2011 ante este Tribunal en donde se destaca los aspectos que pusieron incidir en la conducta del adolescente, se destaca positivamente que el adolescente tiene estructura familiar sólida, en el área social tiene intereses centrados en el juego, en el cognitivo tiene un desarrollo cognitivo muy bajo con un índice de daño orgánico, en los aspectos a lograr se establecen logros en el área educativa alcanza en formación laboral, en labores morales, en integración familiar, en el aspecto psicológico se destaca que tiene un desarrollo cognitivo muy bajo, no tiene criterios para ser diagnosticado y tiene sus funciones mentales superiores conservadas; conforta esta juzgadora los aspectos indicados en el informe el cual riela a los folios 237 al 238 del asunto en su cuarta pieza, los confronta con el resultado de la evolución social de fecha 10-10-2011, en los cuales refiere que el sancionado recibe taller de mejoramiento de escritura con estudiantes del séptimo semestre de idiomas modernos de Unimar, en el área de salud recibió atención odontológica y de medicina genera, en el área familiar destaca que ha sido visitado por su madre y tía materna, al ciudadana Yegnni Velásquez y por su prima Derbis Boadas, que se ha adaptado con las normas de la institución, que su familia ha colaborado en las medida de sus posibilidades para el mejoramiento del adolescente en el cumplimiento de la sanción, en cuanto a la valoración social el adolescente ha mantenido un comportamiento acorde a las normas, es respetuoso con el personal y con los guías, recibe visitas constantes de sus familiares, y muestra interés en la realización de las actividades que se le asignan, se destaca que en la actividad de teatro desarrollo un personaje que proyecto el valor de la responsabilidad; en el estudio realizado por la trabajadora social destaca lo requerido por la defensa en este acto, en cuanto a la declinatoria de competencia para conocer el presente asunto, en cuanto a las subsiguientes fases, en virtud de la vinculación del sancionado con la ciudadana Derbis Velásquez adjuntando para ello carta de residencia y copia de la cedula, se observa asimismo al folio Nº 22 de la quinta pieza que hay una certificación de los estudiantes del 7mo semestre de idiomas modernos, sobre el desempeño del adolescente en las actividades quien evidencio un entusiasmo en las actividades desplegadas, refiriendo que el sancionado lograra alcanzar las metas que se propongas, que en un joven amable, respetuoso, responsable y cariñoso; se observa efectivamente la carta de residencia emitirla por conjunto residencial laguna de paraíso y la copia de la cedula de identidad de la ciudadana Derbis Boadas, por lo que este Tribunal observa que en atención a los avances del adolescente y los efectos de la sanción en el mismo, se ha hecho merecedor y acreedor de una revisión de su sanción de Privación de Libertad, por lo que en consecuencia todas estas actuaciones revelan que el adolescente tiene alcances altamente positivos, alcanzando con el objetivo de la presente ley, previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social” acuerda CON LUGAR, lo solicitado y observa que hasta el día de hoy el adolescente tiene cumplido CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y le resta por cumplir DOS (02) DIAS, sustituyendo las mismas por las sanciones que debe cumplir de acuerdo a la sentencia de 1) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624, con las siguientes obligaciones: a).- Estudiar o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses la constancia que acredite el cumplimiento de dicha obligación. b).- No salir de su residencia después de las 7:00pm, a menos que se encuentre trabajando o estudiando o debidamente acompañado de su representante legal. y c).- Residir en la dirección aportada conforme a la carta de residencia y lo manifestado por su representante en el presente asunto. Y 2) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Obligación de someterse a la supervisión y orientación con la periodicidad de cada Quince (15) días, de los profesionales de psicología y trabajo social del Equipo Multidisciplinario acreditado a este Sistema de Responsabilidad penal del adolescentes, ambas, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, la cual deberá ser cumplida de manera simultanea, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de declinatoria de competencia, se observa el contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. Asimismo se observa el contenido del artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, que establece: “ La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Por ello se observa que debe procederse conforme lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N0341, de fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es el competente para conocer de la causa, en materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando señala “ …”Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Por lo antes señalado, visto que fuera consignada constancia de residencia, copia de la cédula de identidad de la ciudadana DELVYS DEL VALLE BOADAS VELASQUEZ, y que en la audiencia fuera expresada la dirección y el numero telefonico de la ciudadana que con es su tía de nombre quien reside en la siguiente dirección: “vía Barranco, Zona Industrial de Maturín, casa Nº 85, urbanización Laguna Paraíso, Maturín, Estado Monagas, Teléfono Nº 0426-3873252 Y 0291-6448317,”, visto asimismo, como fuera expresado por la Defensa Privada, que ha alegado razones de seguridad en cuanto a la integridad personal del sancionado, y que por ello es que se ven motivados a solicitar la declinatoria de competencia, por ser mas favorable para su desarrollo, residir en otro lugar, es por lo que este Tribunal de Ejecución, Acuerda con lugar la declinatoria para conocer el presente asunto conforme al conocimiento que le corresponde a los jueces de Ejecución, para ante la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Estado Monagas, quedando notificado en la audiencia de revisión la Fiscalia, la Defensa Privada, el Adolescente y su Representante Legal, por lo que se ordenó la notificación de la victima y Querellante del presente caso y una vez conste las resultas de su notificación se remitirá el presente asunto para el Tribunal de Ejecución del la Sección Adolescente de la ciudad de Maturín Estado Monagas, y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646, y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por las partes y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad por las sanciones de 1) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624, con las siguientes obligaciones: a).- Estudiar o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses la constancia que acredite el cumplimiento de dicha obligación. b).- No salir de su residencia después de las 7:00pm, a menos que se encuentre trabajando o estudiando o debidamente acompañado de su representante legal. y c).- Residir en la dirección aportada conforme a la carta de residencia y lo manifestado por su representante en el presente asunto. Y 2) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Obligación de someterse a la supervisión y orientación con la periodicidad de cada Quince (15) días, de los profesionales de psicología y trabajo social del Equipo Multidisciplinario acreditado a este Sistema de Responsabilidad penal del adolescentes, ambas, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, la cual deberá ser cumplida de manera simultanea. SEGUNDO: Acuerda con lugar la declinatoria para conocer el presente asunto conforme al conocimiento que le corresponde a los jueces de Ejecución, para ante la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Estado Monagas, quedando notificado en este acto la Fiscalia, la defensa privada, el adolescente y su representante legal, ordenando la notificación de la victima y querellante del presente caso y una vez conste las resultas de su notificación se remitirá el presente asunto para el Tribunal de Ejecución del la Sección Adolescente de la ciudad de Maturín Estado Monagas. TERCERO: Se acuerda la Libertad del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ
3:17 PM