REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000148
ASUNTO : OV01-P-2010-000008




REVISION DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Servicios a la Comunidad , del adolescente XXXXXXXXXX, En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN

La ciudadana Juez de Ejecución concedió el derecho de palabra preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente sancionado quien manifestó: “Yo actualmente me encuentra trabajando en un mini café, para lo cual traigo constancia, de 9:00AM, A 12:00PM y de 1:00pm a 6:00pm, por eso no me da tiempo de cumplir con el ser4vicio a la comunidad, anteriormente trabaje en un mini restauran, pero no me dieron nunca constancia, y termine con la libertad asistida. Es todo.”

La Defensa Pública Penal Nº 1, representada por el Abogado CARLOS LUIS MOYA, en la audiencia de revisión expuso: “ “Solicito a este Tribunal en virtud de lo manifestado por mi representada, le sea subsumida la sanción de servicio comunitario, por la sanción de Reglas de Conducta en la obligación de Trabajar, que es lo que esta haciendo actualmente la misa, ello en virtud del horario que la misma manifestó que le impide cumplir con el mismo, toda vez que allá no lo atienden los fines de semanas que son los días que les da tiempo. Es todo”.


Oída como ha sido lo expuesto por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Publico, Dra. TAMARA RIOS, quien expuso: “Esta representante fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa del adolescente, en virtud de lo manifestado por la adolescente” Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por el Defensor Público Penal la sustitución de la sanción, el Tribunal para decidir observa:
En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.

Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se establecieron reglas de conducta, en atención a la problemática individual del adolescente, dentro de los cuales estaba Trabajar y/o estudiar, así como no salir de su residencia después de las 7:00 horas de la noche.

Se observa asimismo que el mismo ha justificado la no asistencia a la sanción de Servicios a la comunidad, por cuanto perdía su trabajo, y que en este sentido le ha dado cumplimiento.
Considera quien decide, que debe adecuarse la sanción a que sea no solo el poder sancionatorio del Ius Puniendi sobre el sancionado, sino que debe evaluarse dentro de los principios de la imposición de la sanción penal, la capacidad del sancionado en cumplir la sanción, y visto que por su trabajo, del cual acreditó constancia de trabajo, se le hace imposible cumplir don la sanción, visto que debe ser el sancionado capaz de cumplir con la sanción, ello establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como pauta para la aplicación. Es por lo que este Tribunal, considera que debe procederse conforme a lo estatuido en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

En la ejecución de las sanciones se aspira logar el pleno desarrollo de las facultades del adolescente, conforme lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.

Se observa para decidir el contenido de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.
Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Por todo lo antes expuesto, acuerda este Tribunal de Ejecución sustituir la sanción e Servicios a la Comunidad, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la sanción de Imposición de Regla de conducta, de trabajar, por el lapso de 6 meses. en consecuencia se declara CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal N° 1 , y sustituye la sanción e Servicios a la Comunidad, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la sanción de Imposición de Regla de conducta, de trabajar, por el lapso de 6 meses, Se ordena remitir oficio a la Dirección de Transito Terrestre. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las 1:38 horas de la tarde
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

3:29 PM