REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000102
ASUNTO : OP01-D-2011-000102


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio Oral y Privado celebrado, para conocer de la flagrancia decretada en fecha:03-10-2011, por el Tribunal en funciones de Control No : 01 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad Nº V-xxxxxx de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX de diciembre de OMITIDO (XXXXX), de oficio Obrero, con sexto grado de educación básica aprobada, residenciado en la Urbanización la Isleta II, Calle OMITIDA, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por considerarlo autor del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en el 453 del Código Penal, alegando que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, por cuanto en horas de la noche del día veintinueve (29) de marzo de 2011, el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA , abordó a la ciudadana MIGUELKBIZ BOTTINI NUÑEZ, quien se desplazaba en compañía de la ciudadana ESTHER NUÑEZ NUÑEZ, por la calle Díaz de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este estado, procediendo a constreñirla con el uso de la fuerza física la despojo de un teléfono celular marca blackberry modelo 8520 color negro el cual llevaba dentro de su bolso viéndose perseguido por las personas que se encontraban cerca del lugar siendo detenido a la altura del Museo Francisco Narváez por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar adscrito al Instituto Neoespartano de Policía; que patrullaban por el Sector, quienes lograron recuperar el teléfono propiedad de la victima en poder del adolescente. El Adolescente detenido por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N°: 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 30-03-2011, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a el AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA , el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la representante del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece” que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, la proporcionalidad, e idoneidad de la medida, la edad del mismo y la capacidad para su cumplimiento, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y del Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

CUARTO
SANCION

El delito imputado al Adolescente es de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley que rige la materia, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal
encuentra culpable ¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento simultaneo de la siguientes: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en: 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando y/o estudiando y lo justifique así ante le tribunal de ejecución cada tres (03) meses. 2) Deberá trabajar y/o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses, y la sanción de SERVICIOS a la COMUNIDAD, consistentes en tareas de interés general que debe realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados o domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada norma de trabajo, la cual será de una Jornada de dos (02) horas semanales ante la División de Tránsito Terrestre Ubicada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, por el lapso de CUATRO (04) MESES . Y así se decide
QUINTO
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la ley que rige la materia , encuentra culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado anteriormente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal , corresponde a este juzgado aplicarle la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de manera simultanea de la siguientes: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en: 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando y/o estudiando y lo justifique así ante le tribunal de ejecución cada tres (03) meses. 2) Deberá trabajar y/o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses. y la sanción de SERVICIO a la a la COMUNIDAD, por una Jornada de dos (02) horas semanales ante la División de Tránsito Terrestre Ubicada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, por el lapso de CUATRO (04) MESES, prevista en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente . Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.011.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO








PMDC/* …
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