REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000090
ASUNTO : OP01-D-2011-000090
JUEZ TITULAR: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
ADOLESCENTES ACUSADOS:
Identidad omitida, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- xxxxxx, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12 de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Primera Transversal del Sector Los Cocos casa s/n, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana Alcira del Valle Salgado
Identidad omitida , Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- xxxxxxxx, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12 de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Primera Transversal Casa sin número del Sector Los Cocos, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana Alcira Salgado
DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública N° 02, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Conforme a los establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio público explana la acusación fiscal argumentando que “En horas de la noche del día 14 de marzo de 2011 los adolescentes Identidad omitidas, apodados los morochos, quienes se encontraban en compañía del ciudadano LUIS JESUS RODRIGUEZ COVA, apodado “el menor” en compañía de otros apodados el Nazareno y el Cumanés, portando armas de fuego tipo escopeta, efectuaron disparos en contra de los ciudadanos RAFAEL ELIAS NARVÁEZ, Alí Michel Rodríguez y otro de quien se desconoce la identificación, logrando impactar al primero de los mencionados quienes falleció en el centro de Atención Inmediata ubicado en Los Cocos y de acuerdo al Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. Elvia Andrade, forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas el mismo presentó una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples con orificio de entrada en región subescapular izquierda, con dos orificios de salida en cara anterior izquierda del cuello y región clavicular izquierda respectivamente…llegando a la conclusión de que la muerte fue debido a: “Shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a laceración subclavio-carótida por herida de arma de fuego” Siendo detenidos estos adolescentes instantes mas tarde en posesión de dos armas de fuego tipo escopeta y un teléfono celular que registra mensajes de texto relacionados con el hecho punible en referencia. Todo ello ocurrido en la Calle Mérito del Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Lo acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, y solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, Ejusdem, por el lapso de CINCO (05) AÑOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad para el debate oral y privado, la representante del Ministerio Público de manera oral, presentó acusación en contra de los adolescentes Identidad omitida, señalando que en horas de la noche del día 14 de marzo de 2011 los adolescentes Identidad omitida , apodados los morochos, quienes se encontraban en compañía del ciudadano LUIS JESUS RODRIGUEZ COVA, apodado “el menor” en compañía de otros apodados el Nazareno y el Cumanés, portando armas de fuego tipo escopeta, efectuaron disparos en contra de los ciudadanos RAFAEL ELIAS NARVÁEZ, Alí Michel Rodríguez y otro de quien se desconoce la identificación, logrando impactar al primero de los mencionados quien falleció , el mismo presentó una herida por arma de fuego de proyectiles múltiples con orificio de entrada en región subescapular izquierda, con dos orificios de salida en cara anterior izquierda del cuello y región clavicular izquierda respectivamente.
Seguidamente una vez constatado que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación, se procedió a imponer de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial que rige la materia, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándoles igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole por separado la palabra a cada uno de los adolescentes y en consecuencia señalaron : El adolescente Identidad omitida , expuso “yo fui a visitar a mi hermano, y estaba durmiendo y lo desperté se fue a bañar y cuando termino paso al cuarto y vistiéndose entro el pelao y cuando el pasa, venia Rafael detrás de el con otra gente y empezaron a echar tiro y es por eso que el pelao empezó a disparar asomó solo las manos y allí fue que le dio a Rafael, y mientras esa gente disparaba a lo loco me pegaron el tiro fue a mí y el pelao saco una pistola de la cintura y le pego al muerto que se llamaba Rafael, ese chamo, Rafael era pana de uno porque vivía cerca de la casa. Después salio corriendo, el hermano mío me estaba limpiando y también salimos corriendo y llegamos parte donde le dicen los chachagos, los malandros viejo el pelao se metió en una alcantarilla y nosotros lo seguimos y después llegaron los policías que se visten de azules y nos agarraron.
El adolescente Identidad omitida , QUIEN EXPUSO: “yo estaba durmiendo y cuando el pelao venia pasando paso uno que llaman Jordano, Rafael, Paulito, Alisongo y le pegaron al hermano mío por el pecho y vino el pelao y saco un arma y le disparó a Rafael, prácticamente el se estaba defendiendo porque ellos se metieron fue a matarlo para la casa”.
De conformidad con lo previsto en el 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a la recepción de de las pruebas que ha continuación se señalan:
1.-Declaración del Ciudadano experto DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO; titular de la cedula de identidad Nº V- 5.714.577 medico anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; y quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: ”la participación mía fue que hice la autopsia al cadáver de un joven de 16 años de edad, al momento de la inspección ocular, con herida producida por el paso del proyectil disparado por arma de fuego de proyectiles múltiples con orificio de entrada irregularmente rodeado de 2x1.5 cms y con excoriación razante en reborde externo para humeral, localizado en cara posterior de hombro derecho y con dos (02) orificios de salida de cara antero lateral izquierda de cuello, trayecto de atrás hacia delante, de derecha a izquierda de abajo hacia arriba. Determinándose laceración de arteria subclavia derecha laceración transfixiante de arteria carótida primitiva derecha, laceración de cúpula pulmonar derecha, laceración transfixiante de traquea.
A preguntas realizadas por el MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “esta persona pudo estar de espalda? Si. ¿y la trayectoria es hacia delante?. Si, los orificios fueron dos de salida, ambos de herida de proyectil múltiple.
Respondió a preguntas de la Defensa Publica: ¿por donde entraron? “se deja claro que los proyectiles entraron por la espalda
2.-Declaración del Funcionario YORALIS DEL VALLE FERNANDEZ; titular de la cedula de identidad Nº V- 14.841.380, Licenciada en Bionalisis, Departamento de Criminalistica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; y quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: ”fui citada a este acto en virtud de experticia que realice en fecha 15/03/2011; ya que se recibió oficio de la Comisaría de Porlamar, cumpliendo ordenes de la Fiscalía VII donde se solicitaba experticia química a prendas de vestir, la cuales fueron seis piezas, dos franelas dos bermudas, un pantalón y (01) franelillas, se realiza reconocimiento y ciertas características como lo son talla color y rasgos que pueda presentar, piezas fueron enumeradas, número 1 franela de marca adidas, la cual presentaba pardos rojizas en áreas de su superficie, con signos de proliferación micótica y bacteriana; eso se ve cuando las mismas son guardadas o no secadas adecuadamente en la bermuda se localizó sustancia hematica en sus superficie, 2) bermuda talla 30 esta no presentaba ningún tipo de mancha, la 4) otra franela talla S color rojo, la misma presentaba en su superficie sustancia hematica y varios superficies de forma irregular, 5) franelilla talla blanco 6) pantalón jeans talla 30 y 7) En el oficio solicitaron practicar experticia química, se deja la acotación donde presentaba a cada una de las prendas se le realiza un macerado para luego ser sometida a experticia química, producto de la desfloración de la pólvora, tenemos que la prenda 3, 4, 5 y 6 dieron resultados negativos para iones de nitrato y nitrito, para las prenda 1 y 2 se realizo esta prueba pero no se pudo dar una conclusión precisa, motivo por el cual no puedo determinar si es o no es iones nitratos lo que vaya arrojar la prenda en conclusión las prendas 1 y 2 no se pudo determinar con precisión por lo del falso negativo y lo falso positivo, y que las 3, 4 y 5 no tenían presencia de iones de nitrato ni nitritos.
Respondió a preguntas realizadas por la representante del MINISTERIO PÚBLICO: “La experticia química es de orientación o de certeza? Es de orientación.
A preguntas formuladas por la DEFENSA PÚBLICA PENAL, contesto: “En conclusión estas seis (06) pruebas que usted analizó no presentaron nitrato, deflagración de la pólvora? No.
3.-Declaración del Funcionario Agente JESUS NICOLAS SANCHEZ DIAZ ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ”Me encontraba de guardia y recibí orden de mis superiores para trasladarme a los Cocos; ya que se había producido un enfrentamiento entre bandas, en ese Sector en tal sentido me traslade junto con mi compañero Wilmar Velásquez; una vez en el sitio nos trasladamos a la casa donde ocurrieron los hechos, se pudo constatar que en al casa habían diez (10) impactos en la pared; así mismo había sustancia hematica desde al sala de la casa hasta la calle de frente de la Casa; una vez terminadas las actuaciones en ese sitio nos trasladamos al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, procedida a realizar inspección técnica del cadáver; al cual se le observaron las siguientes heridas por armas de fuego de proyectiles múltiples con orificio de entrada en región subescapular izquierda, con dos orificios de salida en cara anterior izquierda del cuello y región clavicular izquierda respectivamente.”
Cedida la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, contesto: “Donde se encontraba ubicado exactamente el sitio donde practicaron la inspección? Sector Los Cocos, primera transversal; casa sin numero Porlamar Municipio Mariño. ¿donde se encontraba los disparos? R: En la parte externa de la fachada principal; ¿ es decir que quienes hayan disparado lo hacían hacia la parte interna de la casa? si así es. Las heridas tenias alguna característica que puedas mencionar aquí? R: Las características propias de una herida causa por proyectil, no recuerdo exactamente. ¿Cuando llegaron al sitio habían mancha de aspecto pardo rojizo en el piso? Si habían manchas desde al sala hasta la salida, en el pavimento de la calle habían manchas de sangre. ”
La Defensa Pública penal manifestó no tener preguntas que realizar.
4.- Declaración del ciudadana EDULFA JOSEFINA SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 8.387.635, de profesión u oficio ama de casa, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:”Los que se metieron allá llegaron a mi casa y mi morocho estaba durmiendo y ellos llegaron detrás del amiguito que le hizo el tiro al muchacho, echando tiros, para matar al amiguito y el dijo pa que no lo mataran el se defendió Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “UD VIO que el primero que entró fue el pelao? No el fue el ultimo que entró. Quine le disparó a Rafael? No yo no vi. Pero el tiro lo hicieron desde adentro, el entró y desde dentro de su casa le dispararon a Rafael. Ellos rompieron todo, le hicieron tiros a todo, a mi nieto Gabriel lo hirieron. Ellos tenían armas? No insisto no tenían arma. Rafael donde cayo muerto? En la puerta de mi casa. Es todo” CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL VII DEL MISNITERIOPUBLICO. QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL FUNCIONARIO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “donde estaba UD SENTADA? En la puerta de mi casa. Entro primero uno solo? No todos llegaron de golpe. Ese muchacho que agarraron preso con sus nietos? Yo no le sabia el nombre? Y que le dicen el pelao. Ud que hizo cuando entro ese poco de gente? Mi hermana me llevo de ahí porque me podían matar. Esa gente quedó dentro de su casa? Si esa gente quedó dentro de mi casa. Donde queda su casa? En los Cocos. Y si yo brinco por la pared de su casa a donde llego? A ninguna parte porque hay no hay nada.
5.-Declaración de la ciudadana: la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 11.143.437, oficio asistente de abogado, y quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente:”Yo no estaba allí quien estaba allí era mi hija DANIELA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ y mi hermana mayor CARMEN RAMONA RODRIGUEZ”.
A preguntas formuladas por la representante del MINISTERIO PÚBLICO, contesto: “Usted declaró en la Policía de Porlamar o el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas? En la Policía. ¿Usted le contó a la Policía? yo le conté a la policía lo que me contó mi hija, ella dice que cuando estaba sentada en la calzada y ella dice que uno de ellos (señala a los adolescentes imputados) paso con una pistola. ¿Su hijo tenia problemas con alguien del sector? No el nunca había tenido problemas con nadie de ellos. ¿Donde estaba usted? Yo estaba a dos cuadras de donde ocurrieron los hechos. Yo estaba hablando con una hermana.
Culminada la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico , se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública penal, quien no realizo preguntas.
6.-Declaración de la ciudadana DANIELA DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 21.324582, quien expuso:” Cuando sucedió eso yo estaba con mi tía carmen y paso uno de los muchachos el morochito llevaba una camisa roja y una pantalón largo, cuando el se metió a la casa de la señora Edulfa, fue con ellos venían pasando y hubo tiros todos dispararon, eso sucedió entre 7 y 7:30 de la noche el 14 de marzo del presente año.
Respondió a preguntas formuladas por la representante del MINISTERIO PÚBLICO: “Cuando tu estabas en frente de tu casa, estas viendo de frente a la casa donde sucedieron los hechos? Si yo estaba de frente. Tu viste si ese muchacho llevaba algún tipo de arma? No, el tenia una camisa larga, Hermana tengo un dolor de muela, y le dije tomate una postan y ya se iba y busco el bolso, cuando el iba saliendo de mi casa empezaron los tiros, hirieron a Yordan y Júnior. Dentro de la casa habían varias personas no las conozco de nombre sino de cara. ¿La única persona herida fue tu hermano? No también estaba herido Jordan y Junior. ¿Tu hermano cuantas heridas tenía? Una herida, Junior estaba herido en la cera de enfrente. ¿Tú viste con cual tipo de arma hirieron a tu hermano? No yo no se de armas. ¿Después que hirieron a tu hermano que hiciste? Corrieron a buscar a mi hermano para llevarlo al CDI.¿ Que paso con las otras personas que estaban dentro de la casa? No se porque yo me fui a buscar a mi hermano. El estaba dentro el que le dicen el menor que hoy esta preso en el internado. ¿Viste quien hirió a tu hermano? No yo no se quien disparó a mi hermano. ¿El señor y la señora estaban dentro de la casa? Si ellos estaban allí.
A preguntas de la DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02, contesto: “¿cuando los disparos tu hermano estaba solo? No el estaba con Yordano, tu viste quién disparó contra tu hermano? No dispararon todos pero no se quien le disparó. Tu dices que vistes pasar al morochito a casa de la Señora Edulfa? el llevaba una camisa roja ¿.DANIELA tu dices que no hubo disparo de afuera hacia adentro de la casa? No ¿ tu dices que tu hermano, junior, yordan no tenían arma? No. ¿Los que estaban dentro de la casa, quienes eran? La señora Edulfa, el menor, ¿sabes el motivo por el cual dispararon de adentro hacia fuera? No lo se. ¿Tenían ellos problemas? No, ellos no tenían problemas. ¿Quien es el Nazareno? El estaba dentro de la casa de los morochitos y el fue el primero que disparó
7.-Declaración del ciudadano BRISILIO JOSE SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 11.145.666, de profesión u oficio Estudiante y obrero y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ”Yo estaba con mi mama y llego su hermano y luego otro amigo de él y cuando entra el amigo llegaron los muchachos echando tiro pa la casa, y allí una plomazos y dejaron uno tirao pues, el que estaba preso allá en el internado que llaman Jesús fue que hirió al muchacho. A ese muchacho le dicen el menor. ”
A preguntas de la DEFENSA PUBLICA PENAL; contesto: usted pudo ver quien mato a Rafael? R: Debe ser el pelao .¿.Como se llaman lo que entraron ¿ Yordan Ali y el muerto (Rafael) se metieron dentro de la casa echando tiros. Alguno de sus sobrinos resulto herido? si Gabriel. Los morochos tenían armas? no, Rafael tenía armas. Podemos decir que el pelao se metió en su casa huyendo? Si tiene que ser. Donde cayo Rafael? Dejo la poza de sangre en la sala, y corre herido y cayo mas adelante fuera de la casa. ¿Que hicieron los morochos? ellos corrieron del susto.
La representante del MINISTERIO PUBLICO; manifestó no tener preguntas.
Con las anteriores declaraciones dadas en la audiencia de Juicio Oral y privado quedo evidenciado lo siguiente: con la declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, no aporto nada , ya que manifestó que no estaba allí en el momento de los hechos, la ciudadana DANIELA DEL VALLE NARVAEZ; quien señaló que si se encontraba al frente de la casa, manifestó que no hubo disparo de afuera hacia adentro de la casa, y que su hermano; el hoy occiso y otros jóvenes que lo acompañaban; no habían disparado hacia dentro de la casa. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EDULFA JOSEFINA SALGADO y BRSICILIO JOSE SALGADO, quienes habitan en la vivienda donde sucedió el hecho y se encontraban presentes fueron contestes al señalar, quien resulto víctima y otros jóvenes que lo acompañaban se introdujeron en al casa realizando disparos; y que quien le disparo a la victima creen que fue a quien identifica como el pelao o el menor , concatenado con la declaración con lo señalado por el funcionarios JESUS NICOLAS SANCHEZ quien realizó la inspección técnica de la casa; quien dejo constancia en su inspección practicada que existían diez impactos de bala en la fachada principal de la casa; explicando además que fue debido a disparos desde afuera hacia adentro de la casa y concluyo la Licenciada Yoralis que ninguna de las seis (06) prendas de vestir presentó signo de deflagración de prueba; Por lo que es evidente las contradicciones y poca concordancia entre las declaraciones de los testigos por lo que esas declaraciones nos llevan a concluir que bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad de los adolescentes acusados, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza lo vinculen causalmente con el hallazgo al cual hace referencia los funcionarios, además de no existir testigos presénciales que corroboren los hechos en señalar a los adolescentes como las personas que cometieron el hecho que le acuso la vindicta publica.
De conformidad con lo contemplado en el articulo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente se procedió a presentar las conclusiones por parte de la fiscal del Ministerio publico quien manifestó: “ presento acusación formal en contra de estos adolescentes en su oportunidad legal corresponderte; en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la policial Científicas, Penal y Criminalistica y la Comisaría de Porlamar, en virtud de la muerte del adolescente RAFAEL ELIAS NARVAEZ en fecha 14 de marzo del año en curso en horas de a noche; específicamente en la calle Segunda Transversal del Sector Los Cocos, de Porlamar; quedando establecido que la licenciada YORALIS FERNANDEZ adscrita al laboratorio del referido organismo policial; practico el análisis químico a las prendas de vestir de los adolescentes en el momento de su detención y que las mismas arrojaron resultados negativos en la determinación de la existencia de iones nitratos y nitritos propios de la deflagración de la pólvora, señalando que esta prueba es una prueba de orientación; de acuerdo la declaración de Jesús Sánchez que al realizar inspección técnica practicada en el sitio del suceso; que en dicha residencia se observaron impactos producidos por proyectiles de arma de fuego en la parte externa de la residencia y varias manchas de aspecto color pardo rojizo de aparente sustancia hematica que en esa misma fecha le realizaron inspección técnica de un cadáver de una persona de sexo masculino; que vestía una franelilla blanca y un pantalón largo de color azul; quien presentaba tres heridas causadas aparentemente por el paso de proyectiles; disparados por arma de fuego; esto es corroborado por la medico anatomopatologo adscrito al Servicios de Medicatura forense de este estado Dra. DALILA DIAZ, quien en su exposición menciona que el cadáver del adolescente RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ, presenta dos orificios de salida; en la cara antero lateral izquierda del cuello; y otra herida rasante hacia el borde parahumeral derecho certificando que la causa de la muerte de este adolescente fue un SHOCK HIPOVOLEMICO por HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION SUBCLAVIOCAROTIDEA, por herida de arma de fuego de proyectil múltiple colectando al momento de la practica del protocolo de autopsia un taco de plástico concluyendo que de acuerdo a las características de la víctima que la misma recibió dichos disparos encontrándose de espalda. Ahora bien; fueron promovidos a los fines de rendir su declaración los funcionarios de la comisaría d e Porlamar, que practicaron la detención de los adolescentes acusados quienes no comparecieron a esta Audiencia aun cuando fueron debidamente notificados a tal fin y fueron ordenados para el día de hoy su conducción por la fuerza publica tal como lo establece el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal sin que se haya logrado la misma aun cuando se estableció comunicación directa con su superior jerárquico siendo estos funcionarios los llamados a declarar para dejar constancia de las circunstancias en las cuales fueron detenidos estos adolescentes y la supuesta incautación de los objetos activos del delito, siendo que en dicha acta se señalara que fueron incautadas dos armas de fuego tipo escopeta y dos teléfonos celulares presuntamente propiedad de los adolescentes a los cuales se les realizo experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de texto en sus bandejas de entrada y salidas de mensajes experticia que fuere suscrita por la funcionaria Sabina Marín quien tampoco pudo hacerse comparecer ante esta Audiencia de Juicio; a fin de incorporar mediante su testimonio el contenido de la misma. No obstante fueron escuchadas las ciudadanas Maria Rodríguez y Daniela Narváez Rodríguez; siendo que la primera manifestó ante esta audiencia no tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos por no encontrarse presente en el lugar y la segunda de ellas, si bien menciono que los adolescentes se encontraban en el lugar del hecho manifestó que varias personas dispararon sin señalar quien efectuó los disparos no pudiendo de esta manera establecerse con estas declaraciones quienes fueron los participes del hecho; en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto; y ante la imposibilidad de demostrar a autoría en el delito de homicidio por parte de los adolescente Identidad omitidas, toda vez que no se contó con los medios de prueba suficientes y las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales del hechos no fueron claras, ni contestes;por lo que conforme lo establece el literal E del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita sentencia absolutoria; a favor de estos adolescentes en la causa seguida por la muerte del también adolescente xxxxxxxxxxx. Ya que si bien quedo establecido el hallazgo de su muerte, no se pudo probar la participación en ésta
Por su parte, la Defensa Publica realizo sus conclusiones de todo lo debatido en la audiencia, y señalo conforme a los siguientes términos: “No se probo en el transcurso del debate del juicio que mis representados hayan tenido algún tipo de participación de la muerte del también adolescente identificado en autos; de las declaraciones rendidas en esta audiencia destaco que la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, no aporto nada para nuestro conocimiento ya que manifestó que no estaba allí en el momento de los hechos por otra parte su hija DANIELA DEL VALLE NARVAEZ; quien señaló que si se encontraba al frente de la casa, manifestó a este Tribunal bajo juramento; que no hubo disparo de afuera hacia adentro de la casa, y que su hermano; el hoy occiso y otros jóvenes que lo acompañaban; no habían disparado hacia dentro de la casa; concatenando esta declaración con lo señalado por el funcionarios JESUS NICOLAS SANCHEZ quien realizó la inspección técnica de la casa; debemos concluir que la ciudadana mintió en esta audiencia; ya que el mencionado funcionario dejo constancia en su inspección practicada que existían diez impactos de bala en la fachada principal de la casa; explicando además que fue debido a disparos desde afuera hacia adentro de la casa. Por otra parte las testimoniales de los ciudadanos EDULFA JOSEFINA SALGADO y BRSICILIO JOSE SALGADO, quienes habitan en la vivienda donde sucedió el hecho y se encontraban presentes fueron contestes al señalar, quien resulto víctima y otros jóvenes que lo acompañaban se introdujeron en al casa realizando disparos; y que quien le disparo a la victima creen que fue a quien identifica como el pelao o el menor, Ciertamente la Licenciada Yoralis concluyó tal como lo señalo la ciudadana fiscal en que ninguna de las seis (06) prendas de vestir presentó signo de deflagración de prueba; todas esas declaraciones nos llevan a concluir que no hay pruebas de que mis representados hayan participado en el delito de homicidio y en virtud de ello esta defensa solicito al Tribunal dicte sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el literal E del articulo 602 de la ley especial. asimismo de conformidad con lo establecido del articulo 28 de la Constitución Nacional ordene al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas elimine las reseñas que fueron levantadas a ambos adolescentes con motivo de la presente causa; se revoque la medida cautelar que pesa sobre los mismo; decretando su libertad plena y el archivo del expediente.”
Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera esta jueza que el comportamiento o conducta efectuada por los adolescentes, a quiénes se le presume la comisión de un hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal, de las pruebas ofrecidas en el desarrollo del debate oral y privado, por la vindicta pública, no se pudo establecer la responsabilidad de los adolescentes Identidad omitidas , en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal.
Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que se probo que los adolescentes acusados no participaron en el hecho punible, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible por parte de los acusados.
Por lo que no siendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, de los acusados de autos deben ser declarados absueltos de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación de estos en los hechos.
Por los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal , así como tampoco se pudo probar la participación de los acusados en los hechos, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, absolutoria.
Por ello, no estando demostrada la culpabilidad de los adolescentes acusados, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley que rige la materia, en la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia de los acusados.
Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.
Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”e” que establece, no haber prueba de su participación y al estar probado que el adolescente acusado no participo en los hechos, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia se Absuelve a los adolescentes Identidad omitidas , de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, por el cual fueron acusados por la representación fiscal, por lo que se ordena su libertad plena. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara no culpable y en consecuencia ABSUELVE a los ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDAS , plenamente identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal s, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber prueba de la participación de los adolescentes en la comisión del delito. SEGUNDO: Se revoco la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes GABRIEL OSWALDO Identidad omitidas por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 12 de AGOSTO de 2011 contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea actualizada la Reseña Policial que pese sobre los adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el expediente. Así se decide. Se pública el texto integro de la sentencia a los 31 días de octubre de 2011. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase. Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
PMDC/
12:18 PM
|