REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000231
ASUNTO : OP01-D-2011-000231


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. ROSA YAJAIRA MOYA Nº 01 de la Sección de Adolescentes cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad colombiana, quien manifiesta no recordar el numero de documento de identidad, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXX, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, domiciliado en: Sector OMITIDO, Municipio Gómez, de este estado, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS
Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, la ciudadana Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de la Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

La ciudadana Dra. ROSA YAJAIRA MOYA PATRICIA RIBERA, Defensora del acusado toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oída su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías. Acto seguido, previa imposición de los derechos, garantías constitucionales y legales, constatado que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA , ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no la perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra a la adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso.

Por lo que en consecuencia es solicitado por la Defensa obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es así como este Tribunal pasa ha emitir la publicación de la sentencia en el presente Asunto conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora sentencia en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En el presente caso, esta acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente , que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la madrugada del día tres (03) de julio de año dos mil once (2011) , se encontraba en la carretera de Taguantar vía pública, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, abordó un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca Nissan, modelo Sentra, color blanco, placas AA91H30, que poseía un logo de taxi, a cuyo conductor, ciudadano ENRIQUE LEONOR TORTABU CARDONA, había solicitado un servicio desde su parada en la localidad de Juangrigo, Municipio Marcano de este Estado, hasta el Sector Guamache, cuando fueron avistados por los funcionarios actuantes, quienes se encontraban en puesto de control móvil y al practicar la revisión corporal respectiva, lograron incautar en el lado izquierdo del pantalón que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, que al ser sometida a experticia de ley resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de novecientos cuarenta miligramos (940 MGRS). Todo en presencia del referido conductor, el adolescente fue sometido en esa misma fecha a la respectiva experticia toxicológica en vivo, previa su autorización, en la que los expertos acreditados llegaron a la conclusión de que le mismo no consume sustancias estupefacientes.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El artículo 583 de la ley Orgánica par la protección del Niño y del Adolescente regula la figura de la Admisión de Hechos disponiendo “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Ahora bien, siendo la norma transcrita la norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa en el presente caso.

Así entonces en relación a la figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar como ya de dijo anteriormente en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público por el delito, una sanción que no merece privación de Libertad.
En el presente caso, el acusado en el acto de la audiencia del juicio privado y oral previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensa, solicito acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
En relación a la naturaleza de los hechos, a juicio de esta juzgadora aparece reflejado en la sentencia, cuando el acusado admite su participación en el hecho plenamente comprobado y pide la imposición de la sanción y la rebaja respectiva, atendiendo al bien jurídico afecta al daño causado, por lo que se presupone indefectiblemente la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos. Por lo que se considera proporcional , para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y cuantía de la sanción. Medida que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana el tiempo acordado es el considerado idóneo, necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean.

IV
MEDIDA APLICABLE

El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual se procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

Hay que tener presente que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementaran con la participación de la familia, en la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que contribuyan con la formación integral del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido, el grado de responsabilidad del adolescente y a sus consecuencias, cuenta con la edad de 17 años de edad y la capacidad para cumplir la medida, se acuerda imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que se considera pertinente, idónea y necesaria la medida solicitada por el Ministerio Público.

En tal sentido se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, consistente en que: 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses y 3) se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares ante los departamentos de Psicología y Trabajo Social mensualmente, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales adscritos a esas dependencias. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra culpable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es así como le impone el cumplimiento de la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, consistente en que : 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses y 3) se le prohíbe consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares ante los departamentos de Psicología y Trabajo Social mensualmente, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales adscritos a esas dependencias. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA.

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.








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