REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000219
ASUNTO : OP01-D-2011-000219

Vista las anteriores actuaciones relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX del año XXXX, Titular de la Cedula de Identidad N° xxxxxxxxxxx,de profesión u oficio Estudiante de bachillerato, Residenciado Calle Paralela, casa s/n, Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, en donde este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de septiembre de 2011, publicó sentencia definitiva condenatoria, en el Asunto No. OP01-D-2011-000233, seguido al adolescente, este Tribunal para decidir observa en los siguientes términos:

De la lectura de mencionado fallo se puede observar que este Tribunal Unipersonal incurrió en error material, toda vez que en el texto de la decisión en la parte dispositiva de la sentencia se identificó al adolescente como IDENTDAD OMITIDA, siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA , por lo que se hace necesaria la corrección de dicha decisión, toda vez que el error material en que se ha incurrido no comporta una modificación esencial en el texto de la sentencia.

Conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”, permitiendo además dicha norma que: “Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”.

Ahora bien, el error material en que se incurrió, como quedó anteriormente asentado, consistió en que en la decisión en la parte dispositiva de la sentencia se identificó al adolescente como IDENTDAD OMITIDA, siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA , por lo que se hace necesaria la corrección de dicha decisión, toda vez que el error material en que se ha incurrido no comporta una modificación esencial en el texto de la sentencia, en virtud de que este Tribunal que conoció de la Audiencia de Juicio Oral y Privado realizada el 29 de septiembre de 2011, ante quien el mencionado adolescente se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y en consecuencia, fue el Tribunal que dictó su decisión definitiva condenatoria , por lo que la rectificación se realiza dentro del lapso de tres días siguientes a la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio concluye haciendo la corrección de dicho pronunciamiento, debiendo entenderse que la mencionada sentencia definitiva fue dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como aparece en el texto publicado el 29 de septiembre de 2011, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , corrección que no ocasiona una modificación esencial ni de la parte motiva, ni de la parte dispositiva de la mencionada sentencia .

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, CORRIGE el error material en que incurrió en la trascripción del nombre en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, toda vez que en la parte dispositiva de la sentencia, se identificó al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA , por lo que se hace necesaria la corrección . Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia definitiva dictada en el asunto No. OPO1-D-2011-000219 en fecha 29 de septiembre de 2011. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala reaudiencias del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA
11:39 AM
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ