REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000169
ASUNTO : OP01-D-2011-000169


JUEZ TITULAR: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.392.372.

JUECES ESCABINOS TITULARES: MOYA DE CAMPOMA OBDULIA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.951.122 y la ciudadana MARIN GARCIA ELIANA MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.359.330

LA SECRETARIA: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.221.024.

ADOLESCENTE ACUSADO: Identidad omitida , Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nºxxxxxxxx, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de Septiembre de XXXX, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en Sector OMITIDOPorlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública N° 02, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La representante del Ministerio público explana la acusación fiscal argumentando; En horas de la madrugada del día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) el adolescenteIdentidad omitida , se encontraba caminando por la Calle Morel Rodríguez, frente al establecimiento comercial tipo Bodega de nombre ADONAI C.A, del sector Achipano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando avistó a una comisión mixta, integrada por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 07 Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Instituto Neoespartano de Policía y del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, asumió una actitud sospechosa, lo que generó que éstos le requirieron poner sus manos en alto, al practicar su revisión corporal conforme la normativa del Código Adjetivo Penal, lograron incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía, un frasco plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de noventa y cinco mini envoltorios, confeccionados en material sintético de color blanco, que al ser sometida a experticia químico botánica resultó tratarse de cocaína base con un peso neto de 16 gramos con 70 miligramos para su distribución. El adolescente fue detenido en el lugar de la Comisión por los funcionarios actuantes y fue sometido a experticia toxicológica en vivo, previa su autorización, en la que se determinó que consume la sustancia incautada, es decir cocaína y marihuana o cannavis sativa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad para el debate oral y privado, la representante del Ministerio Público de manera oral, presentó acusación en contra del adolescenteIdentidad omitida , fue detenido por una comisión mixta, integrada por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 07 Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Instituto Neoespartano de Policía y del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuando siendo avistado asumió una actitud sospechosa, lo que generó que éstos le requirieron poner sus manos en alto, al practicar su revisión corporal conforme la normativa del Código Adjetivo Penal, lograron incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía, un frasco plástico transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de noventa y cinco mini envoltorios, confeccionados en material sintético de color blanco, que al ser sometida a experticia químico botánica resultó tratarse de cocaína base con un peso neto de 16 gramos con 70 miligramos para su distribución.
Seguidamente una vez constatado que el adolescente comprendían el alcance de la acusación, se procedió a imponer de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial que rige la materia, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándoles igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole por separado la palabra a cada uno de los adolescentes y en consecuencia el adolescente Identidad omitida , expuso: “yo venia de una fiesta, era como esa hora que dijeron los funcionarios, era la 01:30 de la mañana, yo vi la comisión y seguí normal, los guardias se devolvieron me pegaron otra la pared y me estaban revisando y yo no tenia ninguna droga, me llevaron porque era a esa hora, esa droga no era mía, yo no tenia droga encima.

De conformidad con lo previsto en el 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a la recepción de de las pruebas que ha continuación se señalan:

1.-Declaración del Ciudadano experto CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 12, de profesión u oficio farmaceuta forense adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas sub. delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, ” y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ”realice experticia toxicologica y química en un periodo de 35 horas antes del momento que ser realizado la experticia y análisis de la sustancia que me llevaron para determinar que tipo de sustancia es y cantidad, la experticia toxicológica se le realiza a una persona en este caso en especifico al adolescente; quien es llevada al departamento de toxicología y se le informa al adolescente que va ser sometido a una serie de exámenes, previa información del análisis al cual va ser sometido se le realiza un raspado de dedos, envase capsula de porcelana, acetona o alcohol etílico a los fines de determinar la presencia de alguna sustancia en los dedos, esta sustancia se realiza para hacer un estudio de orientación y un estudio a fin de determinar si es la sustancia o no en un 100% los análisis de certeza se realiza a los fines de determinar que tipo de sustancia se esta analizando. Mancha analítica a los fines de determinar la presencia o ausencia de sustancias estupefacientes y psicológicas, en el raspado de dedos se determino en la orina se consiguió cocaína y marihuana y en experticia química: 9700-073-025 junto con una muestra de 95 mini envoltorios contenida de sustancia granulada peso bruto de 17 gramos con 940 miligramos. (Envoltorio con lo que tiene adentro) 16 gramos con 70 miligramos. (Contenido) diluir y extraer, hacemos una serie de estudios donde le hacemos primero al fase de extracción y posteriormente se hace el examen de certeza, la sustancia que se encontró era cocaína base, con el peso antes indicado. Lo que dice en la experticia es la certeza de lo que se examinó, certifico que la firma es la mía.

No realizo preguntas la representante del Ministerio Público al experto.

A preguntas del Defensor Público Penal Nº 01 CONTESTÓ: “ El adolescente estuvo bajo el consumo de esta sustancia, antes las 35 horas que usted ha señalado en su declaración? Le explico efectivamente en la orina se detecto metabolitos y en el raspado de los dedos había residuos de manipulación de la sustancia de la misma naturaleza que le fue incautada, lógicamente hubo manipulación por los resultados arrojados en el raspado de dedos y en relación a los resultados de las muestras de orina se evidencia que en ese lapso de tiempo el mismo haya consumido la sustancia incautada

2.-Declaración del Funcionario Guardia Nacional DANNY DEIBYS LANZA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 13.109.561, adscrito al Comando Motorizado Destacamento Nº 76 “Los Cocos”, testigo promovido por la vindicta pública, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: ”las actuaciones correspondiente al 18 de marzo de 2011 yo era jefe de comisión del DIBISE Mariño, como a las 12:30 de la noche salimos de comisión a Los Cocos, en Ciudad Cartón y Achipano y entrando a la atura de la calle Morel Rodríguez se avisto a un ciudadano con actitud sospechosa ordenado al sargento segundo MORENO PEREZ y oficial ORTIZ que revisaran al muchacho al cual se le encontró una porción de presunta droga siendo trasladado al comando de guardia donde se localizó 90 envoltorios de presunto crack se levanto al acta y luego se llevaron al muchacho .

A preguntas formulada por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto: “a que hora se practico la detención del adolescente? 01:35 de la madrugada. P: Se encontraba solo? R Si en ese momento si. P: La revisión corporal la realizaron que funcionarios? ANGEL GUZMAN GALANTON y ANDRU ORTIZ. Usted vio la revisión corporal? R: Si lo observe pero a lo lejos. De donde sacaron el frasquito? Del bolsillo derecho del pantalón del ciudadano. No había nadie que les pudiera servir de testigo? R: no, por la hora. El adolescente le manifestó algo al momento de la detención? R: No.

Respondió a preguntas realizadas por DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 02: “Hubo testigos que hayan presenciado la revisión? No. El hallazgo de la droga? No.”
3.-Declaración del Funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional, PEDRO JOSE MORENO RUIZ titular de la Cédula de Identidad N° 17.112.337, testigo promovido por la vindicta pública, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y quien expuso:” Nosotros salimos de comisión como a las doce y treinta a prestar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Mariño, a eso de las 01:35 de la madrugada avistamos a un ciudadano de piel morena y estatura mediana, franela a rayas, zapatos deportivos y pantalón jeans, le dimos la voz de alto, le pedimos que sacara todo lo que poseía y cuando procedió a sacar en el bolsillo derecho un frasco transparente con tapa blanca inmediatamente saco unos mini envoltorios de presunta droga, nos motamos en la unidad y nos trasladamos hasta el comando de Guaraguao.

A preguntas de la representante del MINISTERIO PÚBLICO contesto: Cuando detiene al muchacho para la revisión corporal, el en ese momento no exhibió la presunta droga? No la exhibió. ¿Quien contó esos envoltorios? Nosotros mismos. Cuantos envoltorios habían? 95 envoltorios. Hora más o menos de la detención 01:35 de la madrugada. Fue por procedimiento rutinario? No. ¿Había otra persona por la zona? No había persona alguna. El como estaba ¿venia caminando solo por la calle.

Respondió a preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02: “Había alguna persona que no fuese funcionario que hubiese presenciado la revisión del adolescente? No había nadie. Era la 1:00 de la madrugada y no había nadie.

4.-Declaración del Funcionario, Oficial de la Policía del estado Nueva Esparta ORTIZ RIVERO ANDRUA, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 19.865.096, adscrito al Dispositivo de Seguridad Ciudadana del Municipio Mariño y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ”salimos de patrullaje, era alrededor de la 01:30 de la madrugada en la avenida Morel Rodríguez, el jefe de la comisión mando a mi y al sargento que acaba de salir en este momento a efectuarla revisión corporal del adolescente y este tenia en su poder un envase de esos de recolectar orina y allí tenia la presunta droga.

A preguntas de la representante del MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Con quien realizo la revisión corporal? Con el sargento Moreno. El mostró lo que tenía? Si nosotros le pedimos que exhibiera y el saco el frasquito. Cuantos envoltorios habían? 95 envoltorios. Había persona que sirviera de testigo? No a esa hora no.

Cedida el derecho de palabra a la defensa PUBLICA PENAL Nº 02 quien procedió a interrogar al funcionario y este a preguntas realizadas contestó: “Había alguna persona que no fuese funcionario que hubiese presenciado la revisión del adolescente? No había nadie. Era la 1:00 de la madrugada y no había nadie.

5.-Declaración de la ciudadana: ciudadano oficial de Polimariño ANGEL YOEL GUZMAN GALANTON, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 17.710849, adscrito al Dispositivo de Seguridad Ciudadana del Municipio Mariño y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ”era la una y treinta y cinco de la madrugada, al calle se encontraba completamente sola, cuando avistamos a un joven de camisa verde de rayas blancas; el comandante de la unidad me indico que parara y a los dos funcionarios que iban con nosotros les ordeno que revisaran a un sujeto que iba caminando por el sector.
A preguntas de la FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO; contestó: Usted logró ver cuando el adolescente fue revisado por los funcionarios? Vi pero a distancia, no me acerco porque no puedo dejar la unidad sola. Cuantas personas eran? Éramos 5. Había alguien por allí? No, no había nadie estaba solo y los postes oscuros.

Cedida la palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02; quien procedió a interrogarlo y éste contestó: Sabe el motivo por el cual el adolescente fue revisado, y detenido? Si por las altas horas de la noche y solo se encontraba por esa calle a oscuras. Había algún testigo que no fuera funcionario policial que presenciara la detención y revisión del adolescente? No, no había nadie por la hora.
A preguntas de la ciudadana Escabino; éste contestó: P: El frasquito era de plástico o de vidrio? R: Era de plástico.

Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal Mixto, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza lo vinculen causalmente con el hallazgo al cual hace referencia los funcionarios, además de no existir testigos presénciales que corroboren los hechos en señalar al adolescente como las persona que cometió el hecho que le acuso la vindicta publica

De conformidad con lo contemplado en el articulo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se procedió a presentar las conclusiones por parte de la fiscal del Ministerio publico quien manifestó: “Quedo evidenciado con la declaración de los funcionarios que rindieron sus testimonios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Mariño, que en horas de la madrugada del día 18 de mayo del año en curso, le dieron al voz de alto al adolescente Identidad omitida , que se desplazaba por la Calle Morel Rodríguez del sector de Achipano en jurisdicción del Municipio Mariño, y al serle practicada la revisión corporal, le fuere incautado la sustancia que fuere sometida a experticia química siéndo ratificado por el Licenciado Carlos Rodríguez; que se trataba de Cocaína Base, cuyo peso supera la cantidad establecida por el legislador para estimar la figura del Consumo de Sustancias Estupefacientes, toda vez que el acusado arrojo resultados positivos en la experticia toxicológica para determinar el consumo del sustancia en referencia, sin embargo la actuación policial no fue corroborada por el testimonio de testigo alguno; y ante la inexistencia de otro elemento que sirva para vincular al adolescente con el hallazgo de la droga incautada mas que el resultado de la experticia ya mencionada lo procedente jurídicamente; atendiendo a las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia; es solicitar al Tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal E de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que no se puede demostrar la participación del adolescente por la comisión del hecho punible por el cual fue acusado en su debida oportunidad legal.

Por su parte, la defensa publica realizo sus conclusiones de todo lo debatido en la audiencia, y señalo conforme a los siguientes términos: “Una vez finalizada la recepción de las pruebas se puede evidenciar que durante la celebración de este juicio oral y privado ha quedado demostrada la existencia de una cantidad de droga conocida como cocaína base, tanto como en la experticia química incorporada para su exhibición y lectura como por el dicho del experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ello unido a otros elementos como la declaración de los funcionarios actuantes se determinó y demostró la existencia del hecho punible calificado por la representante del Ministerio Público como el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópica sin embargo no ha quedado acreditada la participación criminogénica de mi defendido el adolescente Identidad omitida en el hecho punible señalado siendo que para la existencia o demostración de este elemento conocido en la doctrina como al responsabilidad o culpabilidad penal no es suficiente el dicho de los funcionarios actuantes sino que este debe estar adminiculado a otros elementos de pruebas los cuales valorado dentro del sistema de la sana critica con la aplicación de los elementos de la máxima experiencia o lógica lleven a demostrar indudablemente que es responsable de ese acto, al no existir tales elementos de prueba y basándome en lo señalado en el articulo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita a este Tribunal mixto sea absuelto mi asistido del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico igualmente las decisiones pacificas y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, específicamente, según sentencia Nº 03 expediente 99-465 del 19 de enero de 2000 Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; de igual manera Sentencia Nº 1672 del 19 de diciembre 2000 de igual ponente; también sentencia 225 expediente 04-123 del 26/06/2044 Ponente Blanca Rosa Mármol de León Sentencia Nº 345 expediente 04314- del 28/09/2004 ponente Blanca Rosa Mármol de León; conforme la cual el dicho de los funcionarios actuantes es insuficiente para demostrar el extremo legal de la culpabilidad del acusado, que aplica en este caso en concreto; además solicito su libertad inmediata sin restricción alguna, y conforme lo previsto en el articulo 28 de la Constitución se oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de actualizar los registros policiales que se hubiesen generado con ocasión a este procedimiento. ”.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera esta jueza que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quién se le presume la comisión de un hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la responsabilidad del adolescente Identidad omitida , en la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que se probo que el adolescente acusado no participo en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible de los acusados.

Por lo que no siendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, del acusado de autos debe ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación de este en los hechos.

Por los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, absolutoria.

Observa asimismo para decidir, este Tribunal, el criterio Jurisprudencial, de sentencia Nº 277, emanada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia , específicamente, según sentencia Nº 03 expediente 99-465 del 19 de enero de 2000 Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros; de igual manera Sentencia Nº 1672 del 19 de diciembre 2000 de igual ponente; también sentencia 225 expediente 04-123 del 26/06/2004 Ponente Blanca Rosa Mármol de León Sentencia Nº 345 expediente 04314- del 28/09/2004 ponente Blanca Rosa Mármol de León; sentencia Nº 277, emanada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Ponente, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, conforme a la cual señala : “La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol), conforme la cual el dicho de los funcionarios actuantes es insuficiente para demostrar el extremo legal de la culpabilidad del acusado.

Por ello, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley que rige la materia, en la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia del acusado.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”e” que establece, no haber prueba de su participación y al estar probado que el adolescente acusado no participo en los hechos, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente Identidad omitida , de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su libertad plena. Y así se Declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al adolescente Identidad omitida , plenamente identificado, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber prueba de la participación del adolescente en la comisión del delito. SEGUNDO: Se revocan la medida cautelar impuesta al adolescente, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescentes, en fecha 21/06/2011, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia de Juicio. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea eliminada la reseña policial al adolescente Identidad omitida que pese sobre el mismo por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Se pública el texto integro de la sentencia a los25 días de octubre de 2011 Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase. Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. JUECES ESCABINOS TITULARES:

MOYA DE CAMPOMA OBDULIA DEL VALLE,


MARIN GARCIA ELIANA MARGARITA.


LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

PMDC/
8:49 AM