REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000079
ASUNTO : OP01-D-2011-000079

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer de la causa N° OPO1-D-2011-000079, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA . En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: Identidad Omitida, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº xxxxx, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXX, de profesión u oficio Barbero, Residenciado en la Avenida Terranova, edificio en el primer piso, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR: Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollet Reyes en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente presento formalmente, acusación en contra de adolescente Identidad omitida , plenamente identificado , por cuanto en horas de la tarde del día diez (10) de marzo del año dos mil once (2011) los adolescentes Identidad omitida encontrándose en la Estación de Servicio Miranda, ubicada en las Calles Marcano con Calle Miranda de la Ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, abordaron al ciudadano CRISTHIAM MOISES LLOVERA VERA, quien se encontraba en su vehiculo Marca Nissan, Modelo V13, de color negro, matricula 011957 y amenazando su vida con un arma de fuego que no logro ser recuperada, lo despojaron de un teléfono celular de su propiedad Marca Samsung de color negro, con línea asignada Nº 0416-195.63.64, cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 50), y el vehiculo bordo del cual se desplazaba, procediendo la victima a dirigirse al Comando de la Policía del Estado, con sede en Achipano, a los fines de notificar lo sucedido, quienes hicieron del conocimiento de todas sus unidades a través de su central radiofónica las características del vehiculo en referencia, siendo informados momentos mas tarde que un vehiculo con similares características había sido recuperado en el sector de la Isleta I por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, trasladándose la victima hasta la mencionada sede policial verificando que se trataba del vehiculo de su propiedad. Igualmente funcionarios de esa misma Comisaría practicaron la detención de varios ciudadanos que fueron señalados por vecinos del sector de la Isleta como las personas que se encontraban a bordo del referido vehiculo y lo dejaron estacionado en un terreno en el sector en referencia, tomando seguidamente un taxi en el cual fueron detenidos momentos mas tarde y posteriormente trasladados hasta la sede de la Comisaría de Villa Rosa, donde los adolescentes Identidad omitida , fueron identificados por la victima como las dos personas que lo despojaron de su vehiculo y de sus objetos personales y el adolescente CARLOS ARTURO MUJICA TORRES, aun cuando no es reconocido por la victima como participe de ese hecho punible, no obstante, es una de las personas que se aprovecho del vehiculo proveniente del delito y fue detenido en compañía de los autores del hecho punible antes señalado.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se le acuso al adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que los hechos que le fueron atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal del hecho atribuido al adolescente se encuentra ajustado a derecho, por cuanto quedo acreditado que el mencionado adolescente fue la persona que participo y cometió los hechos.

La conducta antijurídica desplegada por el acusado CIdentidad omitida , se encuentra confirmado en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público al proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acusación, con lo cual queda plenamente determinada la responsabilidad del adolescente en los hechos atribuidos.

Una vez analizados los hechos, este tribunal a los fines de sentenciar, tomando en consideración la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 622 de la Ley Especial que rige la materia, observa, que el tipo legal trasgredido por el adolescente, no es uno de los delitos que se encuentran previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual se procede aplicar la sanción de privación de libertad, por otro lado establece el mismo artículo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicados, de lo cual concatenado a lo establecido en su parágrafo primero, que establece la privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo, se infiere que la aplicación de la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática, por cuanto el internamiento del adolescente debe ser utilizado como último recurso, principios ampliamente concatenados con los artículos 37, 548 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente.

Ahora bien, en el caso particular se ha comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente en el hecho, la naturaleza, resultado de las evaluaciones pisco-sociales, el grado de responsabilidad del adolescente CARLOS ARTURO MUJICA TORRES , conforme a lo anteriormente explanado ya que la finalidad de las sanciones y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es primordialmente educativa, rigiendo los principios orientadores, como el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia con la familia y la sociedad

Comprobado este Tribunal, que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio conforme el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que ha quedado acreditado en juicio la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que es acogido por el Tribunal.

El articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos establece” e admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Como se puede observar de lo anteriormente explanado, la ley especial que rige la materia circunscribe este procedimiento a la etapa intermedia, concediéndole la competencia a su aplicación al juez de Control, no obstante el articulo 537 de la ley , estatuye una norma que determina los parámetro a para si interpretación y aplicación. Su único parte destaca que en todo lo que no se encuentre regulado expresamente en ese titulo, debe aplicarse supletoriamente la legislación Penal, Sustantiva y Procesal, y en su defecto el Código Orgánico Procesal Civil.

Señala el artículo 537 de ley la Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Ahora bien, de la revisión del contenido de las normas relativas a la admisión de los hechos previstas en el código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 376 que puntualiza El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto el acusada o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal “
Evidentemente el contenido del articulo adjetivo penal es mas garantista cuando prevé la posibilidad para los imputados que se encuentran ante un procedimiento abreviado de acogerse también a la figura de la admisión de los hechos , antes del debate. Obviamente estamos hablando de la etapa de Juicio.

Asimismo el articulo 90 de la ley consagra “Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Todo cuanto antecede en el amito de la competencia del juez de juicio para aplicar, das las circunstancias especificadas, el procedimiento por admisión de los hechos. Sin embargo cabe destacar que el texto constitucional de estas disposiciones legales se encuentran sustentados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de igualdad y tutela Judicial efectiva . Igual derecho tiene el procesado en flagrancia de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, que el procesado por la vía ordinario. Por esta interpretación constituye una manifestación de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar la aplicación de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedidota sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles




Entendiendo que para lograr del adolescente su concientización de asumir responsablemente las implicaciones de la comisión del hecho punible, debiendo incorporarse positivamente a la familia y sociedad, para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades.

Por lo tanto este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera procedente la aplicación de una de las medidas menos gravosas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, para la determinación y aplicación de la medida, procede a imponer al Adolescente Identidad omitida , por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , que le imputo la Fiscal del Ministerio , lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.

SANCION

Este Tribunal, tomando en consideración que el adolescente acusado fue encontrado culpable en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , procede aplicar la correspondiente sanción y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, tomando en consideración esta juzgadora las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en el, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este Tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622 Ejusdem, para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales c y h del mismo, en consecuencia en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, le impone las sanciones por el lapso de UN (01) año, y en consecuencia lo sanciona al cumplimiento de la sanción previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses y 2) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 07:00 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante el Tribunal de ejecución y la sanción de LIBERTAD ASISITIDA, consistente en la obligación de someterse cada quince (15) días a la supervisión, asistencia y orientación ante los Servicios Auxiliares por parte de los profesionales adscritos a los departamentos de Psicología y Trabajo Social mensualmente, ambas sanciones de cumplimiento simultáneo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 583, 622, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente Identidad omitida , plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas sanciones de cumplimiento simultáneo, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses y 2) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 07:00 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante le tribunal de ejecución y LIBERTAD ASISITIDA, consistente en la obligación de someterse cada quince (15) días a la supervisión, asistencia y orientación ante los Servicios Auxiliares por parte de los profesionales adscritos a los departamentos de Psicología y Trabajo Social mensualmente, SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente Identidad omitida por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, el día 19 de mayo de 2011, consistente en presentaciones cada QUNCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo dispone el artículo 582 literal c de la Ley que rige la materia . Así se decide. Se pública el texto integro de la sentencia a los diecinueve (19) días de Octubre de 2011. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase. Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ
PMDC/
2:53 PM