REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000257
ASUNTO : OP01-D-2010-000257



REVISION DE MEDIDA CAUTELAR


Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por la Defensora, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad No. xxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/02/94, estudiante residenciado en entrada de las Marvales, el sector Orinoco, calle principal, casa s/n, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana Janett del Valle Lemus; en donde solicita a este Tribunal se sirva revisar la medida y le sean extendidas las fechas de presentación, en virtud de que en marzo del presente año, se le practico una colestomia y presenta un estado de salud delicado, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal de Control No:.02 revisó la medida de coerción personal impuesta y la sustituyó la Prisión preventiva de libertad , por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales c y d de la citada ley especial penal juvenil, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y prohibición de Salida del Estado y del país, sin la debida autorización del Tribunal.

SEGUNDO: Ahora bien, conforme el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisoria, a revisar la medida cautelar referida. Por cuanto las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el Estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades del imputado y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.

TERCERO: En virtud de que la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, el cual consagra: “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”. Por la motivación procedente este Tribunal, ACUERDA, mantener al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA , bajo, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal Vigente; consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo y se extiende el lapso de presentación para que sea cada treinta (30) días y prohibición de Salida del Estado y del país, sin la debida autorización del Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a la Revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo y se extiende para que sea cada Treinta (30) días y la prohibición de Salida del Estado y del país, sin la debida autorización del Tribunal, conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMI VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMI VELASQUEZ




10:24 AM