REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000277
ASUNTO : OP01-D-2011-000277


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio Oral y Privado celebrado, para conocer de la flagrancia decretada en fecha:10-10-2011, por el Tribunal en funciones de Control No : 01 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA . En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, titular de la cedula de identidad:xxxxxxxx, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 19 de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), de profesión u oficio obrero , residenciado en Los Cocos, calle la Independencia, casa numero 3-20, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

Siendo que la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por considerarlo autor del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en el 453 del Código Penal, alegando que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, por cuanto, por cuanto en horas de la tarde del día veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) el adolescente WILBERT ALEJANDRO ROMERO ROMERO, en compañía del ciudadano ALEXIS JOSE MORENO GARCIA, se encontraban en la calle Guevara entre las calle Marcano e Igualdad de la ciudad de Porlamar cuando por medio de la fuerza física, despojaron al ciudadano ISAEL JOSE VILLARROEL HERNANDEZ de una cadena de plata con un cristo de dije y de su teléfono celular y comenzó a correr, es decir, despojó a la víctima de la cosa ajena, por medio de la violencia, para luego emprender la huida, continuando con veloz carrera, momento en el cual el ciudadano que fue víctima de la agresión se le acerca a funcionarios adscritos a la Estación número 01 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, describiendo a sus asaltantes e indicando la dirección hacia donde huyeron, los funcionarios al realizar un recorrido por la zona indicada, , logrando avistar a dos sujetos con las mismas descripciones, dándoles la voz de alto, se inició una persecución logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar, al realizarles la revisión corporal al adolescente se encuentran en su bolsillo una (01) cadena de color plateado con un dije en forma de Cristo, y al otro sujeto se le incauto en uno de los bolsillos de la prenda de vestir que llevaba puesta un (01) teléfono celular marca LG modelo MX9700, por cuanto s eles practica la detención, en este momento el ciudadano víctima se apersonó en su lugar reconociéndolo como de su propiedad los objetos incautados y de igual manera identificó a sus agresores. El Adolescente detenido por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N°: 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 30-03-2011, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la representante del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece” que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Los hechos y circunstancias precedentemente expuestos, conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, la proporcionalidad, e idoneidad de la medida, la edad del mismo y la capacidad para su cumplimiento, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬IDENTIDAD OMITIDA , con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y del Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de (01) AÑO y CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

CUARTO
SANCION

Ahora bien, el delito imputado al Adolescente, por la representante del Ministerio Publico, es el de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley que rige la materia, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpableIDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento simultaneo de la siguientes: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, consistente en: 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses y 3) Se le prohíbe acercarse ala víctima del presente asunto, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales adscritos a ese equipo multidisciplinario.
QUINTO
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la ley que rige la materia , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, consistente en: 1) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses y 3) Se le prohíbe acercarse ala víctima del presente asunto, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales adscritos a ese equipo multidisciplinario. SEGUNDO: Revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, el día 23 de agosto de 2011, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo dispone el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena la corrección material del error involuntario incurrido en el escrito acusatorio en el punto tres petitorio específicamente en donde se lee literal F debe leerse literal B del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondientes a la sanción de Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2.011.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


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