REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000333
ASUNTO : OP01-D-2011-000333


RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy, Sábado (29) de Octubre del año dos mil Once (2011), siendo la 03:30p.m horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en contra deL adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta participación en la comisión de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 02 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 02, pasó a ser designado como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, viernes 28 de Octubre de 2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, observando a un joven quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios practicaron su revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón bermudas que vestía un arma de fuego tipo revolver calibre punto 357, color plateado con empuñadura de color marrón, contentiva en su interior de 2 cartuchos sin percutir del mismo calibre,.De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este Tribunal, se estima que existen suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar cualquier elemento de convicción para estimar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, esto en aras de la búsqueda de la verdad como fin del procesa penal. En consecuencia solicito para asegurar las demás fases del procedo, LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgo. Es Todo”. “




DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió si y seguidamente se le indico que si querían declarar a lo que IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,”no quiero declarar “ es todo.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.

Revisadas las actas de investigación consignadas por la representante fiscal, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba de que el adolescente sea autor o participe de delito alguno, ya que no existe ni un solo testigo que avale el dicho de los funcionarios sobre el supuesto hallazgo del arma en poder del adolescente, y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no basta para determinar culpabilidad en el imputado, en virtud de ello, solicito a este Tribunal otorgue la libertad plena a mi representado mientras continua la investigación por el procedimiento ordinario.“Es todo”


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa este tribunal y revisadas las actas que conforman el presente expediente considera quien aquí decide que efectivamente se realizó un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, compartiendo el criterio fiscal para la precalificación del delito, considerando igualmente de conformidad con lo que riela en actas que el adolescente pudiese ser autor o participe del delito imputado y a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a las siguientes fases del proceso es procedente acordar una medida cautelar como lo es la presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo. Y ciertamente considera que debe realizarse una investigación mas profunda de los hechos es por ello que se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, acogiendo así la calificación jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica y en su lugar acuerda la medida cautelar solicitada, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta que el delito precalificado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 628 de la Ley especial que rige la material, se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 11:00AM; a los fines de cumplir con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO









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