REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000331
ASUNTO : OP01-D-2011-000331
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy, Sábado (29) de Octubre del año dos mil Once (2011), siendo la 12:33, horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en contra deL adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta participación en la comisión de delito DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 02 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 02, pasó a ser designado como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del dia de ayer, cuando funcionarios de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía se encontraban en el Barrio Unión del sector de la Guardia y observaron aun grupo de ciudadano que corrieron al momento de notar su presencia, despojándose el adolescente de un objeto que al ser colectado resulto ser un arma de fabricación rudimentaria conocida como chopo, contentiva de un cartucho calibre 12..De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este Tribunal, estimo que existen suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito para asegurar las demás fases del procedo, LA MEIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgo. Consigno en esta audiencia constante de tres folios útiles copia del oficio donde consta la remisión del arma y el cartucho a la policía científica de investigación, la respectiva cadena de custodia y los registros policiales del adolescente imputado. Es Todo”.
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondio si y seguidamente se le indico que si querían declarar a lo que IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,,”no quiero declarar
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.
“revisada las actas que han sido presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico esta defensa considera que no existen testigo presénciales sino solo el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento es decir no hay una sola persona que pueda dar fe de que a mi representado o cerca de el se localizo un chopo o que lo haya arrojado el mismo, es decir que no hay elementos de convicción procesal que hagan prueba de que mi representado es autor o participe del delito imputado hoy, en atención a ello esta defensa solicita se le otorgue su libertad plena mientras se continua con el procedimiento ordinario.. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa este tribunal y revisadas las actas que conforman el presente expediente considera quien aquí decide que efectivamente se realizó un hecho punible, como lo es el delito de detentacion de municiones compartiendo el criterio fiscal para la precalificación del delito, considerando igualmente de conformidad con lo que riela en actas que el adolescente pudiese ser autor o participe del delito imputado y a los fines de asegurar la comparecencia del mismo es procedente acordar una medida cautelar como lo es la presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo. Y ciertamente considera que debe realizarse una investigación mas profunda de los hechos se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos., en perjuicio del estado Venezolano, acogiendo así la calificación jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar solicitada, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta que el delito precalificado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 628 de la Ley especial que rige la material, se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES TREINTA (15) DE NIVIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 9:00AM; a los fines de cumplir con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. SEXTO: Se acuerda agregar al presente asunto las actuaciones constante de tres folios útiles copia del oficio donde consta la remisión del arma y el cartucho a la policía científica de investigación, la respectiva cadena de custodia y los registros policiales del adolescente imputado. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
11:56 AM