REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000216
ASUNTO : OP01-D-2011-000216
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Lunes Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once , conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: presento formal acusación en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 20-06-2011, cuando el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de policía, quienes fueron alertados vía telefónica que una pareja de ciudadanos estaba siendo objeto de un delito contra la propiedad frente al Supermercado El Campo, ubicado en la Avenida 31 de Julio en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, al llegar al lugar se entrevistaron con las víctimas del hecho; ciudadanos GLEXIMAR MARCANO y RICHARD ROMERO MUDARRAS, quienes informaron a la comisión policial que un grupo de cinco personas los abordaron en ese lugar y los sometieron con un arma de fuego, portando el adolescente arriba identificad un arma blanca tipo cuchillo, amenazando sus vidas y obligándolos a lanzarse al piso para ser despojados de sus pertenencias; procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, a golpear a la ciudadana GLEXIMAR MARCANO y a tocar sus partes íntimas, logrando despojarlos de un bolso de su propiedad, el cual fue recuperado en poder del adolescente así como también el arma blanca con la cual fueron amenazadas, lo cual fue incautado por los funcionarios policiales al momento de su detención en presencia del ciudadano RICHARD ROMERO MUDARRAS, huyendo del lugar los otros cuatro agresores no lográndose recuperar el dinero en efectivo y el resto de los objetos señalados por las víctimas en su entrevista; acusando al adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias. Presentó los medios de prueba que ofrezco para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: 1.- Declaración de loa funcionarios SARGENTO SEGUNDO ANA MARTINEZ, experto adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policia, pertinente por cuando practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° RN 780-11, sobre los objetos pasivos del delito que fueron recuperados. 2.- Declaración de los Funcionarios SARGENTO MAYOR GUILLERONO ZABALA, DISTINGUIDO JESUS MILLAN, Y DISTINGUIDO NICOLAS VIELMA, todos adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto los mismo practicaron la detención del adolescente imputado, así como la incautación de los objetos activos y la recuperación de los objetos pasivos del delito; 3.- Declaración de la ciudadana GLEXIMAR JOSEFINA MARCANO HERNANDEZ, pertinente por cuanto es la victima del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente; 4) Declaración del ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO MUDARRAS, pertinente por cuanto es la victima del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente; en esta oportunidad esta representante fiscal, solicita incorpore como fundamentos las acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 20-07-2011, suscritas por las victimas del presente caso, en donde señalan y reconocen al adolescente como participe de los hechos, actas las cuales de conformidad con lo establecido en el numeral 2 articulo 539 solicita sean incorporadas, a los efectos de su lectura en el Juicio Oral y Privado; así como el avaluó prudencial N° 481-11, y el acta donde dejan constancia del valor económico de los objetos robados, mas no recuperado por los funcionarios actuantes, consistentes en una cámara fotográfica y un teléfono celular, Nokia; solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) años, así mismo solicito que en caso de que el adolescente no se acoja al procedimiento breve por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Penal Juvenil le sea impuesta como sanción la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la citada ley consistente en prisión preventiva, toda vez que en base a los resultados de la investigación el Ministerio Publico acusa al adolescentes por un delito merecedor de sanción privativa de libertad lo que trae como consecuencia que sobreviene una presunción razonable de que el adolescente pudiere evadir el proceso tal como lo establece el citado articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal A. Finalmente se solicita el enjuiciamiento del Adolescente de marras por la comisión del delito anteriormente descrito. Es todo.”
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
“Esta defensa se opone a la acusación, ya que hay contrariedad en las circunstancias de modo, se tiene como cierto la participación de mi defendido, mas no en la forma como lo esta calificando el Ministerio Publico de robo agravado, si existe una participación de mi representado, como el me lo ha manifestado, mas no como robo agravado toda vez que no hubo presencia de armas, también esta defensa se opone a la calificación de actos lascivos, mi representado no tuvo contacto con la misma sino que solo se apodero de los objetos de la misma, así pues esta defensa basado en la buena conducta de mi defendido y basado en las afecciones de salud del mismo solicita una medida menos gravosa hasta llegar a la fase de juicio, a los fines de que el mismo tenga el tratamiento adecuados, le den sus medicinas a tiempo, así mismo hacemos valer el principio de comunidad de la prueba a los efectos del juicio. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba que ofrezco para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: 1.- Declaración de loa funcionarios SARGENTO SEGUNDO ANA MARTINEZ, experto adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuando practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° RN 780-11, sobre los objetos pasivos del delito que fueron recuperados. 2.- Declaración de los Funcionarios SARGENTO MAYOR GUILLERONO ZABALA, DISTINGUIDO JESUS MILLAN, Y DISTINGUIDO NICOLAS VIELMA, todos adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto los mismo practicaron la detención del adolescente imputado, así como la incautación de los objetos activos y la recuperación de los objetos pasivos del delito; 3.- Declaración de la ciudadana GLEXIMAR JOSEFINA MARCANO HERNANDEZ, pertinente por cuanto es la victima del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente; 4) Declaración del ciudadano RICHARD ANTONIO ROMERO MUDARRAS, pertinente por cuanto es la victima del delito imputado, útil y necesaria para demostrar en juicio la materialidad del hecho y participación del adolescente; en esta oportunidad esta representante fiscal, solicita incorpore como fundamentos las acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 20-07-2011, suscritas por las victimas del presente caso, en donde señalan y reconocen al adolescente como participe de los hechos, actas las cuales de conformidad con lo establecido en el numeral 2 articulo 539 solicita sean incorporadas, a los efectos de su lectura en el Juicio Oral y Privado; así como el avaluó prudencial N° 481-11 y el acta donde dejan constancia del valor económico de los objetos robados, mas no recuperado por los funcionarios actuantes, consistentes en una cámara fotográfica y un teléfono celular Nokia.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias
Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue: en virtud de los hechos ocurrido en fecha 20-06-2011, cuando el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de policía, quienes fueron alertados vía telefónica que una pareja de ciudadanos estaba siendo objeto de un delito contra la propiedad frente al Supermercado El Campo, ubicado en la Avenida 31 de Julio en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, al llegar al lugar se entrevistaron con las víctimas del hecho; ciudadanos GLEXIMAR MARCANO y RICHARD ROMERO MUDARRAS, quienes informaron a la comisión policial que un grupo de cinco personas los abordaron en ese lugar y los sometieron con un arma de fuego, portando el adolescente arriba identificad un arma blanca tipo cuchillo, amenazando sus vidas y obligándolos a lanzarse al piso para ser despojados de sus pertenencias; procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, a golpear a la ciudadana GLEXIMAR MARCANO y a tocar sus partes íntimas, logrando despojarlos de un bolso de su propiedad, el cual fue recuperado en poder del adolescente así como también el arma blanca con la cual fueron amenazadas, lo cual fue incautado por los funcionarios policiales al momento de su detención en presencia del ciudadano RICHARD ROMERO MUDARRAS, huyendo del lugar los otros cuatro agresores no lográndose recuperar el dinero en efectivo y el resto de los objetos señalados por las víctimas en su entrevista incurrió en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias y así fue acogido por este tribunal.-
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de, delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa tecnica especializada a cargo del DR. CLEMENTE GOMEZ ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos Y de manera SUCESIVA la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de los especialistas del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescentes con la periodicidad que los mismos determinen, sanciones estas previstas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
SANCION APLICABLE
Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, se la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, Y de manera SUCESIVA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones estas previstas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y de manera SUCESIVA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, Y de manera SUCESIVA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.
Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: “en fecha 20-06-2011, cuando el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de policía, quienes fueron alertados vía telefónica que una pareja de ciudadanos estaba siendo objeto de un delito contra la propiedad frente al Supermercado El Campo, ubicado en la Avenida 31 de Julio en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, al llegar al lugar se entrevistaron con las víctimas del hecho; ciudadanos GLEXIMAR MARCANO y RICHARD ROMERO MUDARRAS, quienes informaron a la comisión policial que un grupo de cinco personas los abordaron en ese lugar y los sometieron con un arma de fuego, portando el adolescente arriba identificad un arma blanca tipo cuchillo, amenazando sus vidas y obligándolos a lanzarse al piso para ser despojados de sus pertenencias; procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, a golpear a la ciudadana GLEXIMAR MARCANO y a tocar sus partes íntimas, logrando despojarlos de un bolso de su propiedad, el cual fue recuperado en poder del adolescente así como también el arma blanca con la cual fueron amenazadas, lo cual fue incautado por los funcionarios policiales al momento de su detención en presencia del ciudadano RICHARD ROMERO MUDARRAS, huyendo del lugar los otros cuatro agresores no lográndose recuperar el dinero en efectivo y el resto de los objetos señalados por las víctimas en su entrevista;”
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad.
2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.
2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, Y de manera SUCESIVA DE LIBERTAD ASISTIDA
6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-
2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como por la Defensa Pública, por ser útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados antes mencionados, se DECLARA CULPABLE a los mismos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia tomando en cuenta el informe inserto al folio N° 102 del presente asunto, suscrito por la Psicóloga adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, así como que el mismo no cuenta con conducta pre-delictual, y siendo que el delito acusado se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, en tal sentido se procede hacer la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la representante del Ministerio Publico y en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos Y de manera SUCESIVA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de los especialistas del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescentes con la periodicidad que los mismos determinen, sanciones estas previstas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 20 de junio del año 2011, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y se acuerda la PRIVACION JUDICIAL conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es todo,
Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al tercer (3) día del Mes de octubre del Año Dos Mil once (2011) siendo las 10:27 horas y minutos de la mañana. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,
Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
Siendo las diez horas y veintisiete minutos de la tarde del dia de hoy, 03 de octubre de 2011se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
10:27 AM
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