REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000252
ASUNTO : OP01-D-2011-000252

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha miércoles Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Once (2011), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: presentó formal acusación en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, en virtud de los hechos que a continuación se narran: En horas de la noche del día 02 de agosto de 2011, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, se encontraban en compañía del ciudadano ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, de 20 años de edad en la calle Cedeño con Narváez de la ciuidad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando avistaron al ciudadano de nacionalidad Alemana, OLIVER MAXIMILIAN WILDE, de 21 años de edad quien salía de un establecimiento comercial para la venta de equipos de computación ubicado en la misma calle, se le aproximaron los tres, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, le apunto por la espalda con un (01) objeto que se identifica como navaja de metal de color plateado, con una cuchilla de (04) centímetros, en uno de sus lados se aprecia una cacha elaborada en material sintético, de color marrón, amenazándole de muerte, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, le arrancaba de sus manos un teléfono móvil celular, metal plástico, de colores negro y gris, marca Nokia, serial 0559554HR2370, incorporada una cámara de 1.3 mega, con su respectiva bateria en buen estado de funcionamiento con un valor de 400 bolívares fuertes y el adulto ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, de frente a la victima le amenazaba también con un objeto que se identifica como cuchillo de metal de color plateado, con una cuchilla de 09 centímetros, donde se lee CARACOL STAINLESS STEEL BLASDE, mango plasticote color blanco de seis centímetros, para luego junto a IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, revisar los bolsillos de su pantalón y tomar su cartera. Por el lugar caminaba un transeúnte, quien no resulto identificado, el cual le pedía a los atacantes “DEJEN TRANQUILO A ESE MUCHACHO”, lo que genero como reacción en el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, que le infringió dos heridas punzo penetrantes a la victima a nivel de las áreas anatómicas del hombro derecho y de la parte inferior derecha de la espalda , región lumbar, las cuales ameritaron posteriormente puntos de sutura y tratamiento medico el agraviado les arranco sus cartera de las manos y estos emprendieron la huida hacia el final de la calle Marcano, donde fueron detenidos por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño. Los funcionarios lograron incautar durante la respectiva revisión corporal la mencionada navaja, que se encontraba en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, y este la lanzo al piso en presencia de la comisión, el teléfono celular en referencia en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, y la otra arma blanca tipo cuchillo en poder del adulto ,,,,,en la sede del comando respectivo fueron reconocidos como autores del hecho por la victima y el teléfono celular recuperado como un bien de su propiedad.; acusando a los adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 Ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 y 83 Ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,. Presentó los medios de prueba que ofrezco para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: : Declaración del funcionario SAY. VEGA CASTILLO WILLIAM ENRIQUE, Experto adscrito al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva esparta con sede en el Municipio Mariño, quien practico las experticias legales N° 001,002 y 003; declaración de los funcionarios S/2 GONZALEZ GONZALEZ CORNELIO SAMUEL y S/2, ACOSTA ACOSTA HECTOR JOSE ROJAS, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva esparta con sede en el Municipio Mariño, quienes practicaron la detención de los adolescentes y la declaración del ciudadano WILDE OLIVIER MAXIMILIAN, victima del presente caso.; solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, así mismo solicito que en caso de que los adolescentes no se acojan al procedimiento breve por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Penal Juvenil le sea impuesta como sanción la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la citada ley consistente en prisión preventiva, toda vez que en base a los resultados de la investigación el Ministerio Publico acusa al adolescentes por un delito merecedor de sanción privativa de libertad lo que trae como consecuencia que sobreviene una presunción razonable de que el adolescente pudiere evadir el proceso tal como lo establece el citado articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal A. Finalmente se solicita el enjuiciamiento del Adolescente de marras por la comisión del delito anteriormente descrito. Es todo

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DELS ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, REPRESENTADA POR EL DR. JULIO CESAR OSTOS, QUIEN EXPONE: “Visto que mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente audiencia, pero tomando en consideración que el tribunal sugirió que se le practicara al adolescente un examen Psiquiátrico, el cual no se le realizo en la fecha indicada lo que amerito un diferimiento de la audiencia preliminar fijada en una primera oportunidad, y este es un elemento muy importante para solicitar que se le otorgue a este joven una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, la cual puede ser la establecido en el artículo 616 de la ley especial consistente en Libertad Asistida, tomando en consideración que el adolescente no posee registros policiales y de conformidad con la estructura de este juicio que son educativos tal como lo establecen los artículos 537 y 538 de la Ley Especial, de igual forma de conformidad con el artículo 548 y 41 de la misma ley especial le ruego al tribunal por lo antes expuesto solicito al Tribunal se le imponga la sanción que considere pertinente, siempre que sea una menos gravosa, a los fines de no coartarle el derecho a la educación en vista que esto fue sugerido por el Psicólogo que le realizo las evaluaciones y así permitirle continuar con sus estudios, por ello ruego a la ciudadana juez le imponga esta sanción. Consigno en este acto constante de ocho (08) folios útiles documentos en donde se evidencia que mi defendido reside en el estado, constancia de trabajo y referencias personales de los ciudadanos Richard José Palacio Blandin y Luisa Ramona Velásquez. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado JOSE AGUSTIN LAREZ, defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, quien expuso: Mi representado me ha manifestado de forma voluntaria sin coacción alguna su intención de admitir los hechos y la responsabilidad penal por los hechos imputados y que una vez impuesto de sus derechos y garantías constituciones les y legales se le ceda la palabra para que sea el que a viva voz le manifieste al tribunal y aunado a ello y en virtud de la medida solicitada por el Ministerio Público como lo es la Privación de Libertad considera esta defensa técnica que el objetivo fundamental que persigue la norma no es otra que la concientización oportuna del adolescente basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación al principio de proporcionalidad ya que como establece este proceso especializado tiene un fin netamente educativo, por lo que esta defensa técnica solicita se le sustituya o modifique la sanción de privación de libertad por las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige la materia y ello fundamentado en los exámenes Psicológicos y Sociales que le fueron realizados al adolescente donde sugieren de forma adminiculada que el mismo debe continuar de manera inmediata con sus estudios y reforzándolo con el apoyo y orientación de sus grupo familiar. En este mismo orden de ideas consigno en este acto copia fotostática de las calificaciones del adolescente de Primero a Tercer año de educación Básica, de donde se evidencia que es un estudiante regular con un promedio de 13,5 puntos. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba que ofrezco para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: Declaración del funcionario SAY. VEGA CASTILLO WILLIAM ENRIQUE, Experto adscrito al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva esparta con sede en el Municipio Mariño, quien practico las experticias legales N° 001,002 y 003; declaración de los funcionarios S/2 GONZALEZ GONZALEZ CORNELIO SAMUEL y S/2, ACOSTA ACOSTA HECTOR JOSE ROJAS, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva esparta con sede en el Municipio Mariño, quienes practicaron la detención de los adolescentes y la declaración del ciudadano WILDE OLIVIER MAXIMILIAN, victima del presente caso.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 Ejusdem, para el adolescente HOWARD JOSE MORAO OLIVIER, y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 y 83 Ejusdem, para el adolescente JENDERSON JESUS ZAPATA ALFONZO. toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias y luego la victima sufrió una herida por el arma blancas con la que se le sometio para perpetrar el robo.
Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas lo que sigue: en virtud de los hechos ocurrido en fecha 02 de agosto de 2011, En horas de la noche, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, se encontraban en compañía del ciudadano ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, de 20 años de edad en la calle Cedeño con Narváez de la ciuidad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando avistaron al ciudadano de nacionalidad Alemana, OLIVER MAXIMILIAN WILDE, de 21 años de edad quien salía de un establecimiento comercial para la venta de equipos de computación ubicado en la misma calle, se le aproximaron los tres, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, le apunto por la espalda con un (01) objeto que se identifica como navaja de metal de color plateado, con una cuchilla de (04) centímetros, en uno de sus lados se aprecia una cacha elaborada en material sintético, de color marrón, amenazándole de muerte, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, le arrancaba de sus manos un teléfono móvil celular, metal plástico, de colores negro y gris, marca Nokia, serial 0559554HR2370, incorporada una cámara de 1.3 mega, con su respectiva bateria en buen estado de funcionamiento con un valor de 400 bolívares fuertes y el adulto ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, de frente a la victima le amenazaba también con un objeto que se identifica como cuchillo de metal de color plateado, con una cuchilla de 09 centímetros, donde se lee CARACOL STAINLESS STEEL BLASDE, mango plasticote color blanco de seis centímetros, para luego junto a IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, revisar los bolsillos de su pantalón y tomar su cartera. Por el lugar caminaba un transeúnte, quien no resulto identificado, el cual le pedía a los atacantes “DEJEN TRANQUILO A ESE MUCHACHO”, lo que genero como reacción en el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, que le infringió dos heridas punzo penetrantes a la victima a nivel de las áreas anatómicas del hombro derecho y de la parte inferior derecha de la espalda , región lumbar, las cuales ameritaron posteriormente puntos de sutura y tratamiento medico el agraviado les arranco sus cartera de las manos y estos emprendieron la huida hacia el final de la calle Marcano, donde fueron detenidos por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño. Los funcionarios lograron incautar durante la respectiva revisión corporal la mencionada navaja, que se encontraba en poder del IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, y este la lanzo al piso en presencia de la comisión, el teléfono celular en referencia en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, y la otra arma blanca tipo cuchillo en poder del adulto…... En la sede del comando respectivo fueron reconocidos como autores del hecho por la victima y el teléfono celular recuperado como un bien de su propiedad. Siendo asi los adolescentes de marras incurrieron en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 Ejusdem, para el adolescente, y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 y 83 Ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, y así fue acogido por este tribunal.-

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de, delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 Ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 y 83 Ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa tecnica especializada a cargo delos dr. AGUSTIN LAREZ Y JULIO OSTOS , ampliamente identificado, solicitaron la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de TRES (03) años, de los cinco (05) solicitados por el Ministerio Público, debiendo los adolescentes cumplir Dos (02) años de Privación Judicial de Libertad, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, y UN (01) año de Libertad Asistida, mediante la cual los adolescentes deberán someterse a la Orientación, Supervisión y Vigilancia des los expertos adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, sanciones que se imponen de manera sucesiva, , la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos sanción esta previstas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

SANCION APLICABLE

Para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, se impone sanción por TRES (03) años, de los cinco (05) solicitados por el Ministerio Público, debiendo los adolescentes cumplir Dos (02) años de Privación Judicial de Libertad, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, y UN (01) año de Libertad Asistida, mediante la cual los adolescentes deberán someterse a la Orientación, Supervisión y Vigilancia des los expertos adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, sanciones que se imponen de manera sucesiva, ,
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la de Privación Judicial de Libertad, por dos años, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, y UN (01) año de Libertad Asistida, mediante la cual los adolescentes deberán someterse a la Orientación, Supervisión y Vigilancia des los expertos adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, sanciones que se imponen de manera sucesiva, , debería servir en el presente caso, toda vez que los adolescentes ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a cumplimiento de Dos (02) años de Privación Judicial de Libertad, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, y UN (01) año de Libertad Asistida, mediante la cual los adolescentes deberán someterse a la Orientación, Supervisión y Vigilancia des los expertos adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, sanciones que se imponen de manera sucesiva. la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.

Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: 02 de agosto de 2011, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, se encontraban en compañía del ciudadano ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, de 20 años de edad en la calle Cedeño con Narváez de la ciuidad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando avistaron al ciudadano de nacionalidad Alemana, OLIVER MAXIMILIAN WILDE, de 21 años de edad quien salía de un establecimiento comercial para la venta de equipos de computación ubicado en la misma calle, se le aproximaron los tres, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, le apunto por la espalda con un (01) objeto que se identifica como navaja de metal de color plateado, con una cuchilla de (04) centímetros, en uno de sus lados se aprecia una cacha elaborada en material sintético, de color marrón, amenazándole de muerte, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, le arrancaba de sus manos un teléfono móvil celular, metal plástico, de colores negro y gris, marca Nokia, serial 0559554HR2370, incorporada una cámara de 1.3 mega, con su respectiva bateria en buen estado de funcionamiento con un valor de 400 bolívares fuertes y el adulto ENDERSON JOSE ZAPATA ALFONZO, de frente a la victima le amenazaba también con un objeto que se identifica como cuchillo de metal de color plateado, con una cuchilla de 09 centímetros, donde se lee CARACOL STAINLESS STEEL BLASDE, mango plasticote color blanco de seis centímetros, para luego junto a IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, revisar los bolsillos de su pantalón y tomar su cartera. Por el lugar caminaba un transeúnte, quien no resulto identificado, el cual le pedía a los atacantes “DEJEN TRANQUILO A ESE MUCHACHO”, lo que genero como reacción en el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, que le infringió dos heridas punzo penetrantes a la victima a nivel de las áreas anatómicas del hombro derecho y de la parte inferior derecha de la espalda , región lumbar, las cuales ameritaron posteriormente puntos de sutura y tratamiento medico el agraviado les arranco sus cartera de las manos y estos emprendieron la huida hacia el final de la calle Marcano, donde fueron detenidos por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio Mariño. Los funcionarios lograron incautar durante la respectiva revisión corporal la mencionada navaja, que se encontraba en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, y este la lanzo al piso en presencia de la comisión, el teléfono celular en referencia en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, y la otra arma blanca tipo cuchillo en poder del adulto IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, En la sede del comando respectivo fueron reconocidos como autores del hecho por la victima y el teléfono celular recuperado como un bien de su propiedad. “
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y de manera sucesiva LIBERTAD ASISTIDA.
6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 Ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 y 83 Ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,. SEGUNDO Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, se DECLARAN CULPABLES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 Ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 y 83 Ejusdem, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se les imponen la siguiente sanción: TRES (03) años, de los cinco (05) solicitados por el Ministerio Público, debiendo los adolescentes cumplir Dos (02) años de Privación Judicial de Libertad, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, y UN (01) año de Libertad Asistida, mediante la cual los adolescentes deberán someterse a la Orientación, Supervisión y Vigilancia des los expertos adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, sanciones que se imponen de manera sucesiva. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 03 de agosto del año 2011, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Es todo,

Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al vigesimo sexto (26) día del Mes de octubre del Año Dos Mil once (2011) siendo las 12:02 horas y minutos de la tarde. Años 201° de la Independencia y 152° e la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,


Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI


LA SECRETARIA,


ABG. GIANNI VELAZQUEZ



Siendo las doce y dos minutos de la tarde del dia de hoy, 26 de octubre de 2011 se publicó la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial.
LA SECRETARIA,

ABG. GIANNI VELAZQUEZ


12:02 PM