REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000088
ASUNTO : OP01-D-2011-000088

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONFORME EL ARTICULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Celebrada como ha sido, el día de hoy Lunes (24) de Octubre de Dos Mil Once (2011) y terminada la Audiencia Preliminar, quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza Temporal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Pasa esta Juzgadora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:

PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del juicio: En horas de la tarde del día 14 de Marzo del año 2011, los adolescentes imputados identificados como IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, se encontraba en compañía de los ciudadanos LUIS ANTONIO ROJAS Y YONDER YOEL CHASOY, cuando abordaron a un grupo de estudiantes que se encontraban frente la panaderioa el Melao Criollo ubicada frente al Gimnasio cubierto de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y se abalanzaron sobre el adolescente ….para despojarlo de una cadena que este llevaba en su cuello y al ciudadano AUGUSTO MIGUEL PULLINI BOADAS los despojaron de unos lentes del sol, resultando estos lesionados con un arma blanca que facilito el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, evidenciándose dicha lesión en la constancia medicas procedente del laboratorio Dr. Enrique Albornoz, practicándose la detención de los autores del hecho inmediatamente en una unidad de trasporte publico, logrando recurar los objetos de propiedad de las victimas.
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.

Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalificó, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Sub- comisario ELIEZER SILVA y Sub-inspector ENZO PEREZ, adscrito a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, siendo su declaraciones útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto a través de sus declaraciones se dejan constancia de las circunstancia de la detención de los imputados. SEGUNDO: Declaración del ciudadano JOHAN MANUEL SALAZAR MARCANO, la cual es útiles, necesarias y pertinentes, para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es victima del mismo. TERCERO: Declaración del ciudadano AUGUSTO MIGUEL PULLINI BOADAS, la cual es útiles, necesarias y pertinentes, para la demostración del hecho punible, por cuanto. CUARTO: Declaración del ciudadano ZENNEN VILLARROEL, la cual es útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo presencial del mismo. QUINTO: Declaración de la ciudadana FRANLEYDIS LEON, la cual es útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. SEXTO: Declaración de la ciudadana MARIA NAVARRO, la cual es útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es testigo presencial del mismo. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente.

MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 579 en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, se revoca la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la prisión preventiva prevista en el articulo 581 en concordancia con el 628 ibidem. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, se mantiene la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario, prevista en al articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razon de la delicada situación de salud que el adolescente presenta.
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL Nº 02

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA

Abg. GIANNI VELAZQUEZ





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