REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000245
ASUNTO : OP01-D-2011-000245


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Jueves Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: presento formal acusación en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, , en virtud de los hechos que a continuación se describen: En horas de la noche del día 20 de Julio del año 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en compañía de los ciudadanos YSAY FELIPE ALVARADO MALDONADO y LUIGGI HARRYS MARIN GONZALEZ, cuando se dirigían a la residencia del ciudadano JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ, ubicada en la avenida 31 de Julio Sector Cimarrón, calle Los Morochos, Casa S/N el Tirano Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el adolescente aprovechándose de la relación de amistad existente entre el y la victima, la cual utilizo para que este le abriera la puerta y así aprovechar el acceso de los otros dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego con las cuales amenazaron la vida de la víctima y con las cachas de las mismas lo golpearon fuertemente en la cabeza, pidiéndole que les hiciera entrega de su koala y el dinero, se dirigieron hacia las habitaciones a fin de revisarlas donde encontraron un total de Veinte (20) teléfonos Celulares marca Blackberry, de los cuales se apoderaron dentro de una maleta, así como también de una computadora tipo Laptop, Marca Hacer, la cual se llevaron en un bolso de color negro. En la ejecución del robo las tres personas tomaron parte en las lesiones de las cuales fueron objeto la victima, a fin de que tolerara la situación a la cual estaba siendo sometido, causándole lesiones que fueron descritas en el informe medico como heridas suturadas en región occipital, frontal y oreja, Traumatismo craneoencefálico complicado con heridas múltiples en cuero cabelludo y fractura de lamina externa frontal izquierda. De inmediato los tres sujetos emprendieron la huida y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta iniciaron la búsqueda de los presuntos participes siendo detenidos horas mas tarde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano YSAY FELIPE ALVARADO MALDONADO. Quienes al momento de su revisión corporal les fueron incautados cinco de los equipos de telefonía móvil que sustrajeron de la residencia y posteriormente fueron incautados en el lugar que estos indicaran otros cuatro equipos celulares y una computadora portátil tipo laptop, marca hacer, indicando que el resto de los objetos se los llevo el tercer ciudadano identificado como LUIGI MARIN quien no logro ser detenido para el momento.; acusando al adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. acusando al adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previstas en el artículo 414 en relación con el artículo 420 Ejusdem.. Presentó los medios de prueba que ofrezco para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: Declaración de los funcionarios JHONNY ARIAS, ARIAN GALINDEZ y RUBEN CONTRERAS, LISANDRO MARTINEZ, ANTONIO CASTILLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de la ciudadana LILIAN ABLAN ROLDAN, medico de Guardia del Hospital D. David Espinoza, Declaración del Ciudadana JOSE SANCHEZ PENA, medico Neurocirujano que atendió al ciudadano Julio Cesar Sillero Hernández Declaración del ciudadano JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ, victima del hecho, declaración del ciudadano CARMELO JOSE CASTILLO HERNANDEZ, testigo referencial de los hechos; Declaración de la ciudadana ISOLINA DEL VALLE MILLAN, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y Declaración del ciudadano NIXON RAFAEL RODRIGUEZ SARABIA, testigo presencial de la incautación de los objetos. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) Años, así mismo solicito que en caso de que el adolescente no se acoja al procedimiento breve por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Penal Juvenil le sea impuesta como sanción la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la citada ley consistente en prisión preventiva, toda vez que en base a los resultados de la investigación el Ministerio Publico acusa al adolescentes por un delito merecedor de sanción privativa de libertad lo que trae como consecuencia que sobreviene una presunción razonable de que el adolescente pudiere evadir el proceso tal como lo establece el citado articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal A. Finalmente se solicita el enjuiciamiento del Adolescente de marras por la comisión del delito anteriormente descrito. Es todo


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

“En conversaciones con anterioridad con el adolescente el mismo me manifestó que para el momento de los hechos cuando lo invitaron el desconocía cuales eran las intenciones de los demás ciudadanos, además que el mismo llamo a su mama para que esta llamara la policía además colaboro con la policía y que el participo pero no en forma directa, por ello solicito al tribunal ejerza el control judicial y cambie la calificación jurídica diferente como lo puede ser el de Robo Agravado en grado de Complicidad, tomando en consideración que el día de la presentación en el tribunal el declaro de una manera la cual le había sugerido la otra persona que estaba detenida con el, solicito al tribunal una medida menos gravosa de la solicitada por el ministerio Publico tomando en cuenta que el adolescente no tiene antecedentes penales es un joven que estaba inserto en la sociedad, en los estudios, medida esta que solicito a los fines que el adolescente pueda incorporarse nuevamente a sus estudios. Así mismo el adolescente me ha manifestado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba que ofrezco para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: Declaración de los funcionarios JHONNY ARIAS, ARIAN GALINDEZ y RUBEN CONTRERAS, LISANDRO MARTINEZ, ANTONIO CASTILLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de la ciudadana LILIAN ABLAN ROLDAN, medico de Guardia del Hospital D. David Espinoza, Declaración del Ciudadana JOSE SANCHEZ PENA, medico Neurocirujano que atendió al ciudadano Julio Cesar Sillero Hernández Declaración del ciudadano JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ, victima del hecho, declaración del ciudadano CARMELO JOSE CASTILLO HERNANDEZ, testigo referencial de los hechos; Declaración de la ciudadana ISOLINA DEL VALLE MILLAN, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y Declaración del ciudadano NIXON RAFAEL RODRIGUEZ SARABIA, testigo presencial de la incautación de los objetos.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 toda vez que la victima vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojadas de sus pertenencias, siendo posteriormente a la ejecución y materialización del robo, lesionada en la cabeza con un arma blanca.
Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, En horas de la noche del día 20 de Julio del año 2011, se encontraba en compañía de los ciudadanos YSAY FELIPE ALVARADO MALDONADO y LUIGGI HARRYS MARIN GONZALEZ, cuando se dirigían a la residencia del ciudadano JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ, ubicada en la avenida 31 de Julio Sector Cimarrón, calle Los Morochos, Casa S/N el Tirano Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el adolescente aprovechándose de la relación de amistad existente entre el y la victima, la cual utilizo para que este le abriera la puerta y así aprovechar el acceso de los otros dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego con las cuales amenazaron la vida de la víctima y con las cachas de las mismas lo golpearon fuertemente en la cabeza, pidiéndole que les hiciera entrega de su koala y el dinero, se dirigieron hacia las habitaciones a fin de revisarlas donde encontraron un total de Veinte (20) teléfonos Celulares marca Blackberry, de los cuales se apoderaron dentro de una maleta, así como también de una computadora tipo Laptop, Marca Hacer, la cual se llevaron en un bolso de color negro. En la ejecución del robo las tres personas tomaron parte en las lesiones de las cuales fueron objeto la victima, a fin de que tolerara la situación a la cual estaba siendo sometido, causándole lesiones que fueron descritas en el informe medico como heridas suturadas en región occipital, frontal y oreja, Traumatismo craneoencefálico complicado con heridas múltiples en cuero cabelludo y fractura de lamina externa frontal izquierda. De inmediato los tres sujetos emprendieron la huida y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta iniciaron la búsqueda de los presuntos participes siendo detenidos horas mas tarde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano YSAY FELIPE ALVARADO MALDONADO. Quienes al momento de su revisión corporal les fueron incautados cinco de los equipos de telefonía móvil que sustrajeron de la residencia y posteriormente fueron incautados en el lugar que estos indicaran otros cuatro equipos celulares y una computadora portátil tipo laptop, marca hacer, indicando que el resto de los objetos se los llevo el tercer ciudadano identificado como LUIGI MARIN quien no logro ser detenido para el momento. Siendo asi el adolescente de marras incurrió en los delitos de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previstas en el artículo 414 en relación con el artículo 420 Ejusdem toda vez que las victimas vieron amenazadas su vidas con armas para ser despojada de sus pertenencias y en la ejecución del robo lesionada en la cabeza con un arma blanca.; así fue acogido por este tribunal.-


DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de, delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previstas en el artículo 414 en relación con el artículo 420 Ejusdem toda vez que la victima vio amenazadas su vidas con armas para ser despojada de sus pertenencias y lesionado durante la ejecuacion del robo, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa tecnica especializada a cargo de la Defensora Privada DRA. YUSMERY GUERRA ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes durante DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos sanción esta previstas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. , y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA durante UN (01) año, prevista en el artículo 626 ejusdem

SANCION APLICABLE

Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de DOS (02) años de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos” y UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales el adolescente quedara obligado a someterse a la Orientación, Supervisión y vigilancia de los Servicios Auxiliares de esta Sección de adolescentes una vez cumplida la sanción de Privación de Libertad, sanciones estas que se imponen de manera sucesiva.
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la sanción de DOS (02) años de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos” y UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la Privación de Libertad, por DOS (02) años y de Libertad Asistida por UN (01) año prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.

Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: En horas de la noche del día 20 de Julio del año 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en compañía de los ciudadanos YSAY FELIPE ALVARADO MALDONADO y LUIGGI HARRYS MARIN GONZALEZ, cuando se dirigían a la residencia del ciudadano JULIO CESAR TILLERO HERNANDEZ, ubicada en la avenida 31 de Julio Sector Cimarrón, calle Los Morochos, Casa S/N el Tirano Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el adolescente aprovechándose de la relación de amistad existente entre el y la victima, la cual utilizo para que este le abriera la puerta y así aprovechar el acceso de los otros dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego con las cuales amenazaron la vida de la víctima y con las cachas de las mismas lo golpearon fuertemente en la cabeza, pidiéndole que les hiciera entrega de su koala y el dinero, se dirigieron hacia las habitaciones a fin de revisarlas donde encontraron un total de Veinte (20) teléfonos Celulares marca Blackberry, de los cuales se apoderaron dentro de una maleta, así como también de una computadora tipo Laptop, Marca Hacer, la cual se llevaron en un bolso de color negro. En la ejecución del robo las tres personas tomaron parte en las lesiones de las cuales fueron objeto la victima, a fin de que tolerara la situación a la cual estaba siendo sometido, causándole lesiones que fueron descritas en el informe medico como heridas suturadas en región occipital, frontal y oreja, Traumatismo craneoencefálico complicado con heridas múltiples en cuero cabelludo y fractura de lamina externa frontal izquierda.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA
6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a las victimas padre del hoy occiso.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como por la Defensa Pública, por ser útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 en relación con el 420, todos del Código Penal, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en los literal f, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de Dos (02) años, sanción que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en su defecto se decreta la Privación Judicial de Libertad por el lapso de Dos (02) años y se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad, en tal virtud se revoca la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad del mencionado adolescente. Así se decide.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal acuerda dictar la correspondiente sentencia dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. Así se decide.
Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al VIGESIMO (20) día del Mes de octubre del Año Dos Mil once (2011) siendo las 10:13 horas minutos de la MAÑANA. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,


Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI




EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



Siendo LAS DIEZ HORAS Y TRECE minutos de la MAÑANA del dia de hoy, 20 de OCTUBRE de 2011se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
EL SECRETARIO,
,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO







10:13 AM