REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000319
ASUNTO : OP01-D-2011-000319
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
Celebrada como ha sido el día de hoy , Viernes (14) de Octubre de 2011, siendo la 12:30 horas y minutos de la tarde, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta participación en la comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 01, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 01, pasó a ser designado como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer, 13 de Octubre de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, ya que estos estaban sendo perseguidos por el ciudadano Primitivo Cañas, quien fue testigo del momento en el cual estos adolescentes utilizando un arma blanca sometieron al también adolescente Luís Pérez de un bolso marca puma contentivo de una calculadora Científica de color Gris Marca Casio y unos audífonos de color Blanco, cuando este se encontraba en la calle Narváez de la Ciudad de Porlamar siendo recuperado en poder de estos todo lo mencionado al momento de su detención; así mismo consta en las actas policiales consignadas, que en horas del medio día de ayer jueves 13 de octubre del 2011, estos mismo adolescentes utilizando igualmente un arma blanca, sometieron a la ciudadana adolescente LELEANA NIEVES, logrando despojarla de 300 bolívares en efectivo, un IPOD marca APPLE, un teléfono marca Huawey, lo cual no fue recuperado al momento de la detención, hecho ocurrido igualmente en la calle Narváez de la ciudad de Porlamar. De todo lo expuesto y de las actas consignadas, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio de los adolescentes Luís Pérez y NIEVES LELEANA, toda vez que los adolescentes se encontraban manifiestamente armadas, con un arma blanca tipo cuchillo que le fuera incautada al momento de su detención, con la cual amenazaban las vidas de las victimas para despojarlos de sus objetos personales. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 5del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que los delitos imputados se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la magnitud del daño es grave, por tratarse de un delito pluriofensivo, conforme a criterio establecido en la doctrina y jurisprudencia nacionales, y tomando en cuenta que no hay otra forma de asegurar su comparencia al proceso. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública en el presente caso, Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo.
DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondieron si y seguida e individualmente se le indico que si querian declarar a lo que individualmente manifestaron que si y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”YO VENIA CON EL PERO NO TENÍAMOS ALMA BLANCA SI LE QUITAMOS EL BOLSO NO LO PUYAMOS CUANDO NOS DETUVIERON LLEGO LA PATRULLA Y UN POLICÍA TRAJO EL ARMA Y NOS DIJERON QUE ERA DE NOSOTROS, DESPUÉS LLEGO OTRO FUNCIONARIO Y NOS MONTO EN LA PATRULLA, NOSOTROS NO TENÍAMOS ARMA BLANCA. Es todo” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, , quien expuso: “YO ADMITO LO QUE HICIMOS CON EL JOVEN QUE LE QUITAMOS EL BOLSO PERO LO DE LA OTRA JOVEN NO Y TAMPOCO TENÍAMOS CUCHILLO“ Es todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.
“Oído lo expuesto por el Ministerio y lo manifestado por mis representados, tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, y por cuanto este delito es conocido en la doctrina como Robo Agravado y tomando en consideración lo declarado por los adolescentes quienes reconocen haber cometido los hechos contra el adolescente Luís Pérez, pero que ellos manifiestan no tener arma alguna, y por ello pido al tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Publico en relación a la calificación Jurídica calificada y tomando en consideración los articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 305, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son aplicados de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de nuestra ley especial, solicito se ordena la citación de la victima Luís Pérez, del testigo Primitivo Caña, y de la otra victima ciudadana NIEVES LELEANA, ya que con esa declaraciones se va a corroborar la existencia del arma blanca y lo que dicho por los funcionarios policiales, a los fines de determinar la búsqueda de la verdad como lo establece el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 592 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no existe peligro de fuga ya que mis defendidos son de bajos recursos, tomando en consideración lo establecido en nuestra carta magna. Así mismo solicito se ordena la practica de evaluaciones Clínico Sociales en la persona de mis representados. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que de las declaraciones de las partes así como de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia la comisión de un hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente; Se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA, de conformidad con los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo, que Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el delito hoy imputado se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia como los que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible sanción que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo procedente es acordar la MEDIDA CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PTORTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, . Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados como autores del hecho punible, aunado al hecho que existe riesgo razonable que los adolescentes evadirán el proceso por la magnitud del daño causado, así como por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado en este acto se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones Clínico Sociales solicitadas por la defensa para lo cual se ordena el traslado de los adolescentes el día Martes 18 de octubre de 2011, a las 09:00 horas de la mañana hasta la sede de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Se decreta como sitio de Reclusión el centro de Internamiento para varones “Los Cocos” lugar en el cual los adolescentes permanecerán a las órdenes de este tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ALEJANDRA D' EMILIO SARDI
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
11:34 AM