REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000236
ASUNTO : OP01-D-2011-000236
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha Jueves Seis (06) de Octubre de Dos mil Once (2011), siendo las 10:17 horas de la mañana, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,, debidamente identificados en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria es valido, por ello se sostiene la acusación presentada, se solicita el enjuiciamiento del Joven Adulto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO EN EL ARTICULO 405, toda vez que el régimen sancionatorio de este sistema es diferente en esta audiencia se solicita la sanción correspondiente de acuerdo a lo previsto en el articulo 620, específicamente la establecida en el literal F, de nuestra Ley Especial que prevé la privación de libertad por el lapso máximo establecido en dicha norma legal, así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja a las formulas de solución anticipada prevista en el articulo 583 de nuestra ley adjetiva especial como lo es la admisión de los hechos, requiero se le imponga la medida cautelar de Privación Preventiva contenida en el artículo 581 del mismo texto, acusación que se realiza en virtud de los siguientes hechos En fecha 13-06-2010, el funcionario Detective Eduardo Rivera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encontraba como jefe de Guardia ese día deja constancia a través de la trascripción de novedades que se recibió llamada telefónica por parte de la Centralista de Servicio de Emergencia 171 de la Policía del Estado, cabo primero Yaneth Faneite, notificando que en la calle la Marina de Porlamar, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se encontraba en plena vía publica una persona de sexo masculino, sin signos vitales prese4ntando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Seguidamente se conforman en comisión el funcionario Agente Jovanny Rodríguez y Agente Julio Isava, en la unidad Furgoneta, hacia la dirección indicada a los fines de realizar las investigaciones preliminares para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación: 1) Trascripción de Novedades de fecha 13 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Eduardo Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2010, suscrita por el funcionario JOVANNY RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, en compañía de los funcionarios Agente Julio Isava adscrito al mismo cuerpo de investigaciones, 3) Inspección Técnica N° 1253, de fecha trece (13) de junio de dos mil diez (2010), practicada por los funcionarios Julio Isava y Jovanny Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha Trece (13) de junio de dos mil diez (2010), practicada por los funcionarios Julio Isava y Jovanny Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Trece (13) de junio de dos mil diez (2010), rendida por la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN MUJICA BERMUDEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Trece (13) de junio de dos mil diez (2010), rendida por el ciudadano FREDDY RAFAEL BERMUDEZ SILVA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar,7) AMPLIACION DE ENTREVISTA rendida en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil diez (2010), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MUJICA; 8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veinte (20) de Agosto de dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario Detective Maykel Malaver adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; 9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veinte (20) de Agosto de dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario Detective Maykel Malaver adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar; relacionada con los antecedentes penales del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, 10) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER NUMERO 9700-159-217, de fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil Diez (2010), suscrita por la DRA ODALIS PENNOT, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la causa de muerte de FREDDY DANIEL BERMUDEZ TINEO; 11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-217, de fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil Diez (2010), donde el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, determina como causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre FREDDY DANIEL BERMUDEZ TINEO y 12) ACTA POLICIAL DE FECHA 11 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes URDANETA JULIO y FRANKLIN ROJAS, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, donde dejan constancia de la detención del imputado. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO EN EL ARTICULO 405, l. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de los funcionarios Jovanny Rodríguez y Agente Julio Isava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración de los funcionarios MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de la DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, medico anatomopatologo forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto suscribe Protocolo de Autopsia N° 9700-159-217; 4) Declaración de los Agentes URDANETA JULIO Y FRANKLIN ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5) Declaración del ciudadano FREDDY RAFAEL BERMUDEZ SILVA, testigo de los hechos. 6) Declaración de la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN MUJICA BERMUDEZ, testigo de los hechos. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescentes y que para el caso de ser declarados culpables, les sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Igualmente se solicita para el caso de que el adolescente decida solicitar el pase de la presente causa al Tribunal de Juicio, se imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia.”. Es todo.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
“En mi carácter de Defensora del Joven Adulto, Una vez escuchadas la exposición del Ministerio Público en este día la defensa solicita que este Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no de la acusación presentada, haciendo uso por el Principio de la Comunidad de la Prueba de las ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, y posteriormente se le ceda la palabra a mi representado, y finalmente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es Todo”. Una vez manifestado por el adolescente su voluntad de admitir los hechos toma nuevamente el derecho de palabra la defensa técnica: ““Esta defensa visto lo expuesto en esta audiencia por mi representado, en la cual de manera individualizada asume la responsabilidad en los hechos que nos ocupan en el presente caso, solicito que en virtud de haberse acogido al mismo al procedimiento de admisión de hechos conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a realiza la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por la representante del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia y a su vez que es primera vez que mi representado se encuentra inmerso en esta conducta, de acuerdo al oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se desprende que no consta con reseñas policiales, así mismo tomando en cuanta que constan evaluaciones psico-sociales. Es todo“.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: Presentó los medios de prueba que ofrezco para la audiencia de Juicio Oral y Privado consistentes en los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Jovanny Rodríguez y Agente Julio Isava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Declaración de los funcionarios MAYKEL MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de la DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, medico anatomopatologo forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto suscribe Protocolo de Autopsia N° 9700-159-217; 4) Declaración de los Agentes URDANETA JULIO Y FRANKLIN ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5) Declaración del ciudadano FREDDY RAFAEL BERMUDEZ SILVA, testigo de los hechos. 6) Declaración de la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN MUJICA BERMUDEZ, testigo de los hechos.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO EN EL ARTICULO 405.
Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, plenamente identificado en autos Siendo que se desprende de las actas policiales señaladas y relacionadas con el presente caso lo siguientes: En fecha 13-06-2010, el funcionario Detective Eduardo Rivera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encontraba como jefe de Guardia ese día deja constancia a través de la trascripción de novedades que se recibió llamada telefónica por parte de la Centralista de Servicio de Emergencia 171 de la Policía del Estado, cabo primero Yaneth Faneite, notificando que en la calle la Marina de Porlamar, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se encontraba en plena vía publica una persona de sexo masculino, sin signos vitales prese4ntando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Seguidamente se conforman en comisión el funcionario Agente Jovanny Rodríguez y Agente Julio Isava, en la unidad Furgoneta, hacia la dirección indicada a los fines de realizar las investigaciones preliminares para el esclarecimiento de los hechos. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405, ello luego de las investigaciones realizadas en su oportunidad por el ministerio publico y ratificadas por la fiscalía 7ª En la Audiencia Preliminar.
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO EN EL ARTICULO 405, del Código Penal.
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa tecnica especializada a cargo de la Defensora, DRA. ROSA MOYA Defensora Pública N° 3, ampliamente identificado, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las rebajas correspondientes, toda vez que su defendido admitiere los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción Privación de Libertad, contenida en el literal, F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. , por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el adolescente deberá cumplir en el internado judicial de san Antonio de esta región insular.
SANCION APLICABLE
Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, se impone la sanción de Privación de Libertad, contenida en el literal, F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. , por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la Privación de Libertad, contenida en el literal, F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. , por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado entender durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la Privación de Libertad, contenida en el literal, F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem” , por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.
Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos como a continuación sigue: IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, quien En fecha 13-06-2010, el funcionario Detective Eduardo Rivera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encontraba como jefe de Guardia ese día deja constancia a través de la trascripción de novedades que se recibió llamada telefónica por parte de la Centralista de Servicio de Emergencia 171 de la Policía del Estado, cabo primero Yaneth Faneite, notificando que en la calle la Marina de Porlamar, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se encontraba en plena vía publica una persona de sexo masculino, sin signos vitales prese4ntando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Seguidamente se conforman en comisión el funcionario Agente Jovanny Rodríguez y Agente Julio Isava, en la unidad Furgoneta, hacia la dirección indicada a los fines de realizar las investigaciones preliminares para el esclarecimiento de los hechos.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, así como lo señalado de forma directa por la victima, y las actuaciones policiales que cursan al presente asunto.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde NO puede aplicársele sanciones menos graves, por cuanto son de los que expresamente están contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo así, es de los merecedores de sanciones donde se aplican medidas coercitivas de la libertad.
2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.
2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de : PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES
2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Estos adolescentes alcanzan los 14 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-
2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDAD,.conforme al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, niñas y adolescentes, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por ser útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado antes mencionado, se DECLARA CULPABLE al mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405, del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia y siendo que el delito acusado se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, en tal sentido se procede hacer la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la representante del Ministerio Publico y en consecuencia se impone la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular, lugar en el cual ha solicitado el Joven adulto que sea remitido en virtud que una vez que el mismo fue aprehendido, fue remitido para ese Centro de Internamiento. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y se acuerda la PRIVACION JUDICIAL conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Así se decide.
Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al catorceavo (14) día del Mes de octubre del Año Dos Mil once (2011) siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL Nº 2,
Dra. ALEJANDRA DÉMILIO SARDI
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana del dia de hoy, 14 de octubre de 2011se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
EL SECRETARIO,
,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
11:30 AM
|