REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000209
ASUNTO : OP01-D-2010-000209
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.969.653; la Secretaria Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,
DELITO: HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, previsto en el artículo 453 numeral 4to en relación con el artículo 80 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: el Dr. CARLOS LUIS MOYA , en su condición de Defensor Público Penal Nº 01, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: =============================
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por causa de muerte del imputado, formulada por el ciudadano Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Público Penal Nº 01, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, suficientemente identificados en autos, en la Causa que se le sigue numero OP01-D-2010-0272, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, previsto en el artículo 453 numeral 4to en relación con el artículo 80 del Código Penal
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicio se inicio la presente investigación en fecha martes tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), cuando la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, , según sigue a continuación “quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al sipsene, en horas de la noche del día de ayer cuando el mismo se encontraba dentro de la residencia del ciudadano Regino Cova, ubicada en la Calle Marcano, con calle San Pedro del Sector Ciudad Cartón del Municipio Mariño, y en momentos en que se disponía a hurtar el propietario del casa fue alertado por su perro, no logrando su cometido llegando al lugar la unidad de la Guardia Nacional, manifestando la victima que este mismo adolescente lo había hurtado la semana anterior, indicando el imputado que podía decir donde se encontraban los objetos que le hurtó al ciudadano trasladándose con los funcionarios de la guardia nacional, hasta una residencia ubicada en el mismo sector, donde efectivamente se identifico u ciudadano como estailon, un equipo de sonido marca LG, así como la cartera de la victima con su documentación personal y cuatro tarjetas de crédito a su nombre. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, considera que se pudiera estar en presencia contra la propiedad como es el delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, previsto en el artículo 453 numeral 4to en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Decretado procedimiento ordinario, el Ministerio Público luego de realizar las gestiones inherentes a recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, en fecha 12 de agosto presento acto conclusivo Acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en fecha 07 de octubre de 2011 el Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Público Penal Nº 01, interpone un escrito por ante este juzgado adjunto al cual consigna acta de defunción del adolescente imputado la cual indica fecha y causas de muerte del adolescente de marras, ello a los fines de solicitar como en efecto lo hiciere en la oportunidad señalada el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,
Ergo de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control n° 2, Sección Adolescentes del la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo peticionado por la defensa técnica especialidad, observa que al consignar ante este Tribunal, acta de defunción del adolescente ut supra mencionado y suficientemente identificado en autos, se acredita la causal de extinción penal invocada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo articulo 48 numeral 1° en relación 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, procedente es acoger la solicitud interpuesta por la Defensa Tecnica especializada Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01 por encontrarse la misma ajustada a derecho y suficientemente acreditada en autos y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por causa de muerte del imputado, en causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° y articulo 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de fecha martes tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente. Así se decide.
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1° y articulo 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de fecha 08 de Abril del 2003, por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente, Se ordena Actualizar los registros Policiales del adolescente ut supra mencionado en razón del presente Sobreseimiento Definitivo en los términos aquí expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
3:02 PM
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