REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 2°
Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000413
ASUNTO : OP01-D-2009-000413
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.969.653; el Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, prevista en los articulo 416 y 418 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dra. ROSA MOYA , en su condición de Defensor Público Penal Nº 03 (S), cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, toda vez que en fecha 28 de septiembre de 2010 a solicitud formulada por la ciudadana Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta se decreto SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la Causa OP01-D-2009- 000413, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, prevista en los articulo 416 y 418 del Código Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA observa lo que a continuación sigue:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Primero: Se inicio se inicio la presente investigación en fecha Martes Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:10 horas y minutos de la mañana, cuando El adolescente de marras fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía. Esta detención se produce por haber recibido información que una adolescente acababa de ser herida por arma de fuego y se encontraba hospitalizada en la Clínica Bolivariana del Espinal, en virtud de ello los funcionarios se trasladaron hasta la mencionada clínica constatando la información que le acababan de suministrar por lo que procedieron a trasladarse hacia el Barrio Moscú del sector la Guardia donde se encontraba el adolescente ya identificado en autos por ser la persona señalada como la responsable de los hechos, evidenciándose denuncia formulada por el ciudadano Luís José Villarroel Salazar, padre de la victima, la adolescente……., quien señala que el adolescente guarda una relación con la misma de noviazgo y que presuntamente por razones desconocidas le ocasionó la lesión a su hija, informando igualmente en su denuncia que en otras oportunidades este adolescente había agredido físicamente a la joven. Se evidencia de las actas de investigación constancia médica de la víctima, en la cual se desprende que fue atendida en el hospital Luís Ortega por presentar traumatismo por proyectil de arma de fuego en región parietal izquierda, manteniéndose en observación, ordenándose estudios neurológicos. Igualmente se evidencia que al momento de le detención del adolescente, éste informó donde se encontraba el arma utilizada la cual resultó ser un arma de fuego tipo escopeta contentiva de una bala calibre 9 milímetros percutida. Se impone al adolescente medida cautelar PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. Se acuerda con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa, decretar la continuación del presente procedimiento por la VÍA ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, decretando procedimiento ordinario y en donde el ministerio público luego de realizar las gestiones inherentes a recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo.
SEGUNDO: En fecha 28 de Septiembre de 2010, ESTE TRIBUNAL a cargo de la Dra. Osmary Rosales decretó en favor del adolescente imputado SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en razón que no haber elementos suficientes para establecer la materialidad del delito así como la participación del adolescente en los hechos investigados y que aun cuando hay falta de certeza, no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación penal que permitan ejercer con certeza la acción penal.
Ergo de lo expuesto, observa este tribunal que en fecha Veintiocho de septiembre de dos mil once (28-09-11) a transcurrido un año de la referida solicitud, siendo que por mandato expreso de la ley especial que rige la materia contemplada esta en el articulo 562 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento el juez de control pronunciara el sobreseimiento definitivo.”
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, observando que se ha cumplido la condición expresa establecida en el articulo 562 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes transcrito ut -supra, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con artículo 561 literal “e” ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al 28 de septiembre de 2011 ha transcurrido un año de la solicitud de Sobreseimiento Provisional acordada en fecha 28 de septiembre de 2010 y decretada por este mismo tribunal en esa misma fecha en la presente causa; De igual manera se ordena el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de (10) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009, por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente. Así se decide.
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con artículo 561 literal “e” ejusdem, en relación con lo establec ido en el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda el cese de todas y cada una de las medidas cautelares sustitutivas acordadas mediante auto de fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), por el Tribunal de Control No. 02, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente, Se ordena Actualizar los registros Policiales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, , en razón del presente Sobreseimiento Definitivo en los términos aquí expuestos. Notifíquese a las partes, Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
11:35 AM
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